Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45776 de 14 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259662

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45776 de 14 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Número de expediente45776
Número de sentenciaAHP1851-2015
Fecha14 Abril 2015
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AHP1851-2015

R.icación N° 45776.

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 4 de abril de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de S.M.(. denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por la abogada L.A.H.R. en representación del procesado D.M.R.M., quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y C.R.B. de esa ciudad.

En contra de R.M. se adelanta causa penal en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.M., dado que, la Fiscalía 33 Seccional de esa capital presentó escrito de acusación, atribuyéndole las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

A N T E C E D E N T E S

De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 y 26 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de S.M.(., se legalizó la captura de D.M.R.M.; se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el procesado no se allanó a los referidos cargos, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de marzo de 2014, ratificándolos.

El conocimiento de la fase del juicio fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, despacho que el 21 de enero de 2015 realizó la audiencia de formulación de acusación, en tanto, la diligencia preparatoria la programó para el 27 de febrero siguiente, pero no fue posible su realización, debido a que se presentó solicitud de aplazamiento. En esa misma oportunidad, el juez de conocimiento se declaró impedido y ordenó remitir el proceso a su homólogo Cuarto.

El 20 de marzo de 2015, la defensa de R.M. radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de S.M. petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos.

El mismo sujeto procesal interpuso la presente acción de hábeas corpus, el 3 de abril de 2015.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

En farragoso, repetitivo y deshilvanado escrito, la abogada L.A.H.R., obrando como defensora del procesado D.M.R.M., parte por precisar que en este evento se presenta una prolongación ilícita de privación de la libertad, luego de cual se refiere a la naturaleza y alcances del hábeas corpus, apoyada en precedentes de la Sala que cita, y alude a la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que elevó el 20 de marzo de 2015 ante el Centro de Servicios Judiciales de S.M., lamentándose que no ha sido programada hasta el momento. Todo ello para aclarar que no pretende sustituir el procedimiento ordinario y que su único interés es velar por la protección de las garantías fundamentales de su asistido.

Seguidamente, repasa el decurso procesal, destacando todas las vicisitudes que propiciaron que la audiencia de formulación de acusación apenas se llevara a cabo el 21 de enero de 2015, pues, fue aplazada en múltiples ocasiones, unas a causa del fiscal, otras de la defensa, cuando no por razones atribuibles al INPEC o al cese de actividades judicial.

Para el 27 de marzo posterior, agrega, la audiencia preparatoria no se celebró, no solo porque el fiscal pidió que se aplazara, sino también porque el titular del despacho se declaró impedido, mediante decisión respecto de la cual no se le permitió ejercer impugnación.

A continuación, la defensora explica que la libertad por vencimiento de términos la impetra con base en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en el primer caso, porque entre la imputación y la presentación del escrito acusatorio transcurrieron más de noventa (90) días, circunstancia a la cual no se opone el que el defensor anterior haya guardado silencio, pues, el hecho de que finalmente se haya verificado la audiencia de acusación no desdibuja la vulneración de los derechos y garantías procesales del incriminado. Y, en el segundo evento, puesto que han pasado más de ciento veinte (120) días desde la presentación extemporánea de dicho escrito, sin que hasta el momento se haya dado inicio al juicio oral.

En soporte de sus asertos, la accionante cita jurisprudencia constitucional sobre la materia, destacando de ella el control difuso de convencionalidad que procede realizarse en estos casos. Asimismo, vuelve a referir las causas que condujeron a la realización tardía de la audiencia de formulación de acusación, insiste en la intervención del juez constitucional, cita los principios e instrumentos internacionales que respaldan su petición, y termina solicitando al Tribunal que conceda la libertad provisional a su representado, reiterando que si no se hace “por el numeral 4 de la norma en cita, lo haga con fundamento en el numeral 5 del mismo articulado, y tome como acicate de su decisión EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD”.

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

1. El 4 de abril pasado, un Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual practicó sendas diligencias de inspección judicial a las carpetas contentivas del proceso impulsado contra D.M.R.M., verificando así, en primer lugar, que se le juzga por los ilícitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

De igual manera, que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, tuvieron lugar los días 25 y 26 de noviembre de 2013[1]; luego de las cuales, el 28 de marzo de 2014, la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad presentó escrito de acusación.

Constató, también, que a pesar de que el juzgado de conocimiento intentó infructuosamente llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, múltiples circunstancias condujeron a que tuviera que aplazarse una y otra vez, hasta que finalmente pudo celebrarse[2].

Por último, estableció que si bien la audiencia preparatoria programada para el 27 de marzo de 2015 no pudo verificarse, en la misma fecha el juez de la causa se declaró impedido y ordenó remitirla al funcionario judicial que le sigue en turno.

2. Mediante auto del 4 de abril del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado.

Al efecto, luego de resumir la solicitud, aludir a las diligencias de inspección judicial practicadas durante el trámite, y consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus –apoyado en precedente de este despacho-, sostiene que en la medida en que el procesado soporta una medida de aseguramiento, las solicitudes de libertad deben resolverse al interior del proceso penal.

Claro está, procede al estudio del asunto, toda vez que la actora denunció que bien había elevado petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la misma no había sido realizada hasta el momento.

En este orden de ideas, con relación a la causal cuarta del artículo 317 de la Ley 906 de 204, asevera el A quo que si bien es cierto los términos entre la imputación y la presentación del escrito acusatorio fueron desbordados, también lo es que el momento procesal en que debió impetrarse la libertad por vencimiento de términos era antes de que se realizara la audiencia de formulación de acusación y no con posterioridad, como aquí ocurre. Ello lo refuerza disertando acerca de la preclusión de los actos procesales.

De otro lado, en lo concerniente a la causal quinta del mismo estatuto, verifica que en efecto desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 371 días, sin que se haya celebrado el juicio oral. Sin embargo, aunque la sentencia de la Corte Constitucional C-390 de 2014 plantea que siendo la acusación un acto complejo, los términos deben contarse desde la presentación del pliego de cargos, la misma providencia consideró necesario diferir sus efectos hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regulara el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona, incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito y la audiencia de acusación.

Así, tras clarificarle a la accionante que en éste evento sí se llevó a cabo la...

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