Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43670 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43670 de 15 de Abril de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente43670
Número de sentenciaAP1923-2015
Fecha15 Abril 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1923-2015

Radicación n° 43.670

(Aprobado Acta No. 134)


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jonatan Alfonso Latorre contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la proferida el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná, C., mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente forma:


El 9 de marzo de [2010] a eso de las 8:50 de la noche, una vez que el señor Jorge Elías Salgado Loaiza guardó su vehículo en el parqueadero ‘La Terminal’ (ubicado en la calle 13 A de esta ciudad [Chinchiná]), y cuando se disponía a salir de allí a esperar a su esposa quien lo recogería, fue interceptado por un sujeto quien le propinó varios disparos de frente y por la espalda, el cual después de cristalizada la agresión fue recogido por otro individuo en una motocicleta, emprendiendo juntos la huida del escenario del crimen. El herido fue levantado de ese lugar con destino al centro asistencial local en donde falleció. Las primeras pesquisas investigativas realizadas por la policía judicial que conoció de este hecho, determinó que los presuntos autores, habían sido los sujetos apodados ‘medio metro’ y ‘escalera’, identificados como Jonatan Alfonso Latorre y H.D.J.L.; (…)1.


2. Una vez cumplidas las órdenes de captura de Jonatan Alfonso Latorre y de Hamer Darwin Jaramillo L., el 13 de marzo del referido año, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chinchiná las legalizó, así como la formulación de imputación elevada por el Fiscal en contra de ellos por los reatos de homicidio con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 58.10 y 265 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados. Por último, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento carcelario2.


3. El 25 de igual mes, se presentó el escrito de acusación por los punibles de homicidio, agravado, con la referida circunstancia de mayor punibilidad y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104.7, 58.10 y 265 ejusdem)3, y su formulación se surtió el 20 de abril posterior, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mentado lugar4.


4. Después de siete aplazamientos, la audiencia preparatoria se surtió los días 14 de octubre5 y 166 y 307 de noviembre siguientes, y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones (15 de diciembre de esa calenda8 y 249 y 2510 de enero de 2011), al cabo de las cuales, la juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era condenatorio.


5. Mediante sentencia del 18 de febrero ulterior, la juzgadora condenó a Jonatan Alfonso Latorre y a Hamer Darwin Jaramillo López, en calidad de autores del injusto de homicidio, agravado, en concurso con el de porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de treinta y ocho (38) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.


6. Recurrido el fallo por la defensa técnica de cada uno de los procesados, el Procurador 105 Judicial Penal II, y la Fiscalía, fue confirmado parcialmente el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; con la modificación consistente en imponer a los procesados la pena principal de cuarenta y dos (42) años y un (1) mes de prisión12; en todo lo demás la providencia cuestionada quedó incólume.


7. El defensor público de Jonatan Alfonso Latorre interpuso13 y sustentó14 oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y sintetizar la cuestión fáctica y la actuación procesal, el recurrente dedica un párrafo a explicar su interés para recurrir y otro a las finalidades generales del recurso extraordinario, luego de lo cual, anuncia la postulación de dos cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En un capítulo intitulado «CASACIÓN OFICIOSA»15, el defensor solicita analizar el presente caso a la luz de la normatividad constitucional, legal y procesal vigente, toda vez que los falladores le brindaron valor «inusitado»16 a una entrevista, en oposición a la tarifa legal negativa.


Primer cargo


Por la ruta del error de hecho por falso juicio de identidad, anuncia que, en este asunto, se presenta exclusión evidente del canon 30 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.


En la demostración de la censura hace un llamado puntual respecto a algunos contenidos del fallo de segunda instancia, en especial, sobre la vocación probatoria de la entrevista frente a su correlativo valor suasorio como prueba de referencia y a su restringido límite de admisibilidad en el juicio, por no soportar confrontación alguna. Sin embargo, dice, el Tribunal apreció la entrevista del testigo Jorge Álvaro Toro Morales, que se negó a declarar, imprimiéndole, a partir de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, una carga procesal contra los intereses de su prohijado, situación con la que está en desacuerdo el demandante, puesto que en una decisión de la Corte se dijo que las exposiciones previas son simples actos de investigación, que no constituyen pruebas por sí mismas, pues su utilidad se encamina a preparar el juicio17.


Informa, además, el abogado que el juez unipersonal sustentó la sentencia condenatoria con prueba de referencia, donde no existe ninguna certeza de responsabilidad, por la sencilla razón que no hay medio probatorio que así lo acredite y, en esas condiciones, no podía tenerse «la entrevista como cierta»18; y, como si fuera poco, arguye, se dejaron de lado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no fueron corroboradas por algún medio.


Por otro lado, aduce que las entrevistas no fueron «decretadas (…) en la audiencia preparatoria»19, y los reconocimientos fotográficos son prueba de referencia. Por estas razones, el Tribunal incurre en la violación indirecta, por cuanto a la mentada exposición previa otorgada por Toro Morales se le «dio un valor suasorio inusitado»20, en contra de lo dispuesto en otra providencia (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 38773) en la que no se condenó porque la base incriminatoria estaba sustentada, justamente, en prueba de referencia.


A continuación, el censor insiste en que el juez colegiado sopesó la entrevista como prueba de referencia, a pesar de las profundas contradicciones21 respecto de la hora de los hechos, la visibilidad del lugar y la forma como estaban vestidos los agresores, sobre lo cual comenta que, «la hora de los hechos pudo ser a las 20:15 (…) como se observa en el informe ejecutivo22». Y en relación con la hora exacta de los sucesos, para el defensor, este es el único hecho que tiene respaldo probatorio.


El recurrente también cita como prueba de referencia, las entrevistas de Efraín Oyola Cifuentes (amigo del celador del parqueadero) y la de Patricia Vargas (esposa de la víctima), al reproducir, en sus palabras, lo expresado por ellos al investigador.


Son estos los motivos por los que el demandante cuestiona el fallo de segunda instancia, particularmente, al señalar que el juez plural, al valorar la exposición previa de Jorge Álvaro Toro Morales, no advirtió «que la defensa no pudo confrontar ni ejercer el contradictorio ante el silencio casi que absoluto del testigo, quien solo dijo que esa era su huella y su firma»23; además, lo narrado por él en la entrevista no fue corroborado por el funcionario de la Sijin.


Luego de referirse a una sentencia de la Corte (CSJ SP, 22 jul. 2009), rad. 31.614) sobre la prueba de referencia, solicita casar la sentencia cuestionada y, en consecuencia, absolver a su representado.



Segundo cargo


Invocando un falso raciocinio, el profesional del derecho trae a colación una providencia de la Corte –solo cita el radicado 27.241- acerca de la metodología de demostración de este tipo de infracción y, luego, afirma que fueron inaplicados los artículos , 380, 381, 402, 403, 404 de la Ley 906 de 2004.


En el desarrollo del mismo, únicamente expone: «Sobre la denominación que se le da a la entrevista como prueba basilar para la aplicación del artículo 381 de la ley (sic) 906 que es el fundamento de la condena, ENTREVISTA DEL SEÑOR J.Á. TORO MORALES entrevista que se dio un valor suasorio inusitado»24.


Sin más sustentación sobre el particular, el defensor público solicita casar el fallo atacado y, en su defecto, absolver a su protegido de los cargos imputados.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la...

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