Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41724 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41724 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente41724
Número de sentenciaSP4364-2015
Fecha16 Abril 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


SP4364-2015

R.icado 41724

Aprobado Acta No. 134



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)


ASUNTO:


La Corte resuelve el recurso de casación formulado por la defensa de A.C.R. ANGARITA contra la sentencia del 30 de abril de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 6 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, por el cual fue condenada como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada.


HECHOS:


ANA CALIXTA REYES ANGARITA, quien actuó como defensora del Capitán Edgar Q.R., el 4 de julio de 2006 presentó, conforme a poder que este le confiriera para tal efecto, denuncia penal en contra de M.C.P.P., Juez 108 de Instrucción Penal Militar, por la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, por la información que suministró en respuesta al despacho comisorio extendido para recibir la indagatoria del procesado y según la cual, éste se negaba a continuar con la diligencia.


El Tribunal Superior Militar, en proveído del 8 de noviembre de 2006 se inhibió de iniciar la acción penal en contra de la referida juez por inexistencia del hecho, razón por la cual, el 22 de mayo de 2007, la funcionaria judicial presentó denuncia en contra de la apoderada.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 26 de febrero de 2008, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a ANA CALIXTA REYES ANGARITA le fue imputado el cargo de falsa denuncia contra persona determinada.


2. El 27 de marzo siguiente, la Fiscalía 202 Seccional radicó escrito de acusación, que se materializó en audiencia del 24 de julio del mismo año, en el Juzgado 40 Penal del Circuito de la ciudad.


3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, por sentencia del 6 de septiembre de 2012, condenó a la acusada a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual.


4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de abril de 2013, la confirmó integralmente.



LA DEMANDA:


La apoderada de la sentenciada, en procura de las garantías al debido proceso y defensa, propuso los siguientes cargos:


  1. Principal:


1. Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó las sentencias de haber incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación del debido proceso con incidencia directa en el derecho de defensa.


En todos los actos procesales (denuncia, formulación de imputación, acusación y fallos), los hechos fueron erróneamente fijados y no concuerdan con la realidad, al indicarse como denunciante a la procesada cuando era claro que había actuado “en nombre y representación” de É.O.Q.R., conforme con el poder conferido y según fuera señalado en el cuerpo de la denuncia.


Ese tema fue eludido por las autoridades, quienes obviaron el alcance de los artículos 2142 y 1505 del código Civil y varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, el negocio encomendado era presentar la denuncia y, por consiguiente, el riesgo lo asumía el mandante, no el apoderado. Esta teoría es coincidente con la esbozada por la Sala de Casación Penal en proveído del 20 de febrero de 2008, radicado 23.651 y tratadistas nacionales.


Por manera que se vinculó a la actuación a una persona que no ejecutó el hecho y se dejó de hacer lo propio con quien sí lo llevó a cabo, sin existir excepción al principio de unidad procesal de acuerdo con el artículo 55 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Además, se anticipó la responsabilidad del último sin haber sido vinculado a la actuación.


No resulta admisible concluir que su prohijada cohonestó con la acción delictiva, en tanto ello contraindicaría los hechos fijados de modo definitivo en el juicio y la adecuación típica propuesta.


Solicitó se case el fallo demandando y declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que se disponga, de insistirse, en la imputación del posible ejecutor del hecho y se deje de hacerlo con la acá procesada, quien actuó como su apoderada.


  1. Subsidiarios


2.1. En virtud de la misma causal, acusó las sentencias de incurrir en los motivos de nulidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación del debido proceso con incidencia en el derecho de defensa, al no existir pronunciamiento expreso sobre la petición de nulidad fundamentada en que la procesada no había presentado la denuncia a título personal sino que obró en ejercicio del derecho a litigar conforme con el mandato conferido por É.Q., determinación que en su momento fuera diferida para el momento del fallo, sin que finalmente se resolviera en las instancias.


La nulidad decretada el 24 de enero de 2012 en modo alguno tocó el punto, al ceñirse a la motivación del sentido del fallo y el cambio de sentenciador.


Por manera que se desconocieron las formas propias del proceso y se afectó el derecho de defensa, porque los falladores obviaron su deber de fundamentar las sentencias y resolver las peticiones de las partes para que a su turno puedan ser controvertidas.


Peticionó se case la providencia de segundo grado y se disponga al a quo que emita la sentencia de rigor.


2.2. Tras acudir a la causal tercera de casación, censuró las sentencias por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.



Error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar las palabras plasmadas en la denuncia y que sirvieron para deducir la tipicidad y responsabilidad por el delito endilgado.


Tal denuncia comprendía los 53 anexos que entregó al Tribunal Superior Militar, entre los cuales estaban el radiograma aludido, la indagatoria (comenzada y finalizada) de Édgar Orlando Quintero y las decisiones del juez comitente y que daban cuenta de la situación íntegra objeto de la acción.


El ad quem tergiversó su contenido cuando dio por probado que ANA CALIXTA REYES ANGARITA no dijo la verdad en la denuncia en lo atinente a la negativa del capitán a rendir indagatoria, cuando lo afirmado por él fue que no continuaba con la diligencia hasta que se recibiera un contrato faltante, y actuó con dolo al tener conocimiento que ello no era cierto, como de igual forma lo consideró el a quo.


Todo ello al desconocer los significados básicos de “no”, “continuar” y “hasta”, consignados en el radiograma del 30 de mayo por el cual la Juez Palacio Pinzón informó al comitente “QUINTERO RODRÍGUEZ MANIFIESTA NO CONTINUAR ADELANTANDO INDAGATORIA HASTA RECIBIR DOCUMENTO”, lo cual daba cuenta de que tanto en la denuncia como en éste se consignaba lo mismo.


Los jueces se quedaron sólo en el aparte que hacía referencia a que el declarante “se negaba a continuar rindiendo indagatoria”, de modo que tergiversaron el contenido de la denuncia y omitieron la frase plasmada en la queja, de que ello lo haría “hasta tanto se allegue al expediente la parte faltante del contrato”.


En consecuencia, fueron violados los artículos 22, 29 y 436 de la Ley 599 de 2000, 5, 6, 380, 432 y 433 de la Ley 906 de 2004.


Solicitó se case el fallo, se revoquen las sentencias y se absuelva a la acusada.


2.3. A través de la misma causal, censuró los fallos por error de hecho consistente en falso juicio de identidad al tergiversarse las palabras plasmadas en la queja, esta vez sobre el poder conferido por É.O.Q.R. (entregado con la denuncia), que daba cuenta de que la procesada no formuló denuncia por sí y ante sí, sino en “nombre y representación de un tercero”, como igualmente se dijo en el encabezado de tal documento.


Esos apartes fueron cercenados por las autoridades judiciales y demostraban que fue Q.R. quien dispuso tal actuar y optó por clasificar lo acaecido como falsedad ideológica.


Habiéndose infringido, entonces, los artículos 22, 29 y 436 del Código Penal, 2142 y 1505 del Código Civil y 5, 6, 380, 432 y 433 del Código de Procedimiento Penal.


Por consiguiente reiteró su anterior pretensión.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL



1. La defensa recabó en los argumentos del libelo y reiteró su pedimento. Solicitó, además, que ante la inexistencia del delito, se analicen de manera preferencial los cargos subsidiarios que dan cuenta de ello y se proceda a la absolución.



2. La Fiscalía Octava Delegada para la Casación Penal, se opuso a los...

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