Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01635-00 de 9 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568642570

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-01635-00 de 9 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-0203-000-2014-01635-00
Número de sentenciaAC547-2015
Fecha09 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

J.V.D.R.R.

Magistrado ponente

AC547-2015

Radicación n.º 11001-0203-000-2014-01635-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)

Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida frente al proveído de 27 de octubre de 2014, por el cual se inadmitió la demanda de exequátur presentada para las sentencias de 13 de abril de 2011 y 20 de junio de 2012, proferidas por la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – D. y la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, ambas del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, respectivamente, en el juicio sin jurado instaurado por la recurrente contra M.F., P.F., S.F. y F.F..

ANTECEDENTES

  1. La entidad demandante solicita la concesión del exequátur para las sentencias citadas en precedencia, mediante las cuales se dispuso que esta, como secuestre de Aries Insurance Company Inc., recupere de los demandados, conjunta y solidariamente, las siguientes sumas de dinero

«a) [US]$8.152.058,47 a marzo 11 de 2011, por las transferencias ilegales de Aries a Oig. La condena conllevará intereses post-juicio a una tasa de 6% anual, y las cargas que surjan de la presente causa se cargarán a su orden.

b) [US]$67.856.119,00 a 11 de marzo de 2011, por malversación y desvío de primas y primas de retorno de Aries. La condena conllevará intereses post-juicio a una tasa del 6% anual, y las cargas que surjan de la presente causa se cargarán a su orden».

  1. Por auto de 27 de octubre de 2014, la Corte inadmitió la demanda aludida, disponiendo allegar

  1. Copia debidamente autenticada y legalizada del texto completo de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida, mediante la cual se dice fue confirmado el fallo de primera instancia dictado por la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami - D., puesto que no adjuntó el documento contentivo de la «opinión» de la Corte de Apelaciones que se dijo estaba incorporado a la orden de ejecución de la sentencia, y en tal virtud, no se puede predicar que se haya allegado completa la decisión de la Corte de Apelaciones

  1. Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por la autoridad judicial que la pronunció, por cuanto el requisito no está satisfecho con el testimonio del abogado G.S.G., pues conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se requeriría que la firmeza de la sentencia fuera acreditada cuando menos por dos profesionales del derecho, que den cuenta «no solo de la ejecutabilidad de la sentencia, sino también de que contra la misma no se encuentra en trámite recurso alguno, ni le cabe impugnación».

  1. Adición del poder conferido para presentar la demanda de homologación, puesto que en él nada se expresó acerca de la sentencia de 20 de junio de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de la Florida.

Aclaración del poder en lo concerniente a las personas contra las cuales debe enfilarse el exequátur, ya que en él se mencionan nombres o apelativos que no aparecen mencionados por lo menos en la sentencia de la Corte de Circuito Judicial No. 11 en y para el Condado de Miami – D..

  1. Aclaración de la demanda respecto del nombre correcto de los demandados, puesto que en la decisión de primera instancia únicamente se tuvieron como convocados a M.F., P.F., S.F. y F.F..

3. La entidad actora interpuso tempestivamente reposición contra el referido proveído[1].

EL RECURSO

1. En lo referente al primer defecto indicado en el proveído de inadmisión, sostiene la recurrente que en los anexos presentados con la demanda, se allegó la copia de la sentencia de 20 de junio de 2012, contenida en el documento llamado «opinión»; el cual «tiene el carácter de providencia judicial con valor de sentencia, y corresponde a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida»; y a la «totalidad de la opinión de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, sin que exista ningún documento adicional»[2].

Por otro lado, señala que la Corte de Apelaciones el 6 de julio de 2012 ordenó la ejecución de la sentencia conforme a la opinión dada, esto es, «al documento de 20 de junio de 2012».

2. En cuanto al segundo requerimiento, manifiesta la censora que el 6 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones ordenó ejecutar la sentencia conforme a la opinión emitida el 20 de junio de 2012, circunstancia que «no es otra cosa que dar expresa y clara constancia de su ejecutoria»[3].

  1. Frente a la exigencia concerniente al memorial poder, expresa la impugnante que de conformidad con los artículos 65 y 70 del Código de Procedimiento Civil, el poder presentado expone claramente el asunto, al indicar el tipo de procedimiento que invoca, la sentencia para la cual se solicita homologación, las partes y el objeto del proceso. Así mismo alega que su apoderado «está facultado para formular todas las pretensiones convenientes, relacionadas con las que en el poder se determinan» (negrita y subraya conforme al texto), lo cual incluye deprecar, al unísono, la autorización para incorporar en nuestro ordenamiento tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, ya que hacerlo corresponde al ejercicio de «facultades legales que no implican la aclaración ni modificación del poder»[4].

En lo atañedero al nombre de los demandados, sostiene que «el poder es claro y no permite confusión con otros poderes», ya que en él se enuncia en forma inequívoca el nombre utilizado en las sentencias, lo que torna válido el documento contentivo del mandato judicial.

  1. En punto de la aclaración de la demanda en lo atinente a los nombres de los demandados, refiere que es «una apreciación de la misma indicar no solo el nombre correcto de los demandados, sino además de cómo se conocen también, sin que ello le reste validez»[5].

CONSIDERACIONES

  1. Como quiera que el proveído reprochado por vía de reposición (inadmisorio de la demanda de exequátur), fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de aquellos susceptibles de súplica, deviene procedente examinarlo, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.

Igualmente, se tiene dicho que la finalidad de la reposición es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el auto criticado, vuelva a examinarlo con fundamento en la inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme.

  1. Respecto de la acción de exequátur la Corte ha dicho que esta «es autónoma [e] independiente de la que se ejercitó en el proceso donde se pronunció la sentencia» cuyo reconocimiento se persigue, en tanto «la materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante la jurisdicción extranjera, dado que mientras que en ésta la constituye la relación jurídica sustancial, en aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer efectos en Colombia» (CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083.

3. Cuatro reproches enrostra la censora contra el auto que inadmitió la demanda de exequátur, los cuales se despachan en la forma que a continuación se indica:

i. El primero gravita sobre la base de que la sentencia de 20 de junio de 2012 de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la Florida fue allegada con los anexos de la demanda, documento que recogería la totalidad de la opinión de la Corte de Apelaciones, sin que exista uno adicional.

Al respecto, cumple advertir que el instrumento que presuntamente contiene la sentencia de segunda instancia[6], es del siguiente tenor literal, conforme a la traducción visible a folio 82 del informativo:

«Corte de Apelaciones del Tercer Distrito

Estado de la Florida, periodo de enero de 2012

Opinión presentada el 20 de junio de 2012.

No es final hasta que se disponga sobre la moción oportunamente presentada de apelación.

No. 3D11-1789

Tribunal bajo No. 06-8827

M.F., y otros,

Apelantes

Vs.

Departamento de Servicios Financieros de la Florida, como Liquidador de Aries Insurance Company, Inc.

Apelado

Apelación de la Corte del Circuito del Condado de Miami-D.,...

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