Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40439 de 25 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Número de expediente | 40439 |
Número de sentencia | AP1505-2015 |
Fecha | 25 Marzo 2015 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP1505-2015
R.icación n° 40439
(Aprobado Acta No.110)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015).
La Sala decide la admisión de la demanda casación interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, en la que condenó a JORGE MARIO G.F. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
Así fueron presentados los hechos en la sentencia de primera instancia1:
«Sucedieron el día 30 de septiembre de 2011, alrededor de las 5:00 p.m. en la vía F.–.M.K. 81+ 500 (sector del M., cuando miembros de la Policía de Carreteras al inspeccionar el vehículo Nissan, color rojo, de placas BEM 429, en el cual se desplazaban tres (3) personas, encontraron en el mismo en la parte trasera, una bolsa plástica color negro la cual contenía doce (12) envolturas de cuaderno rayado blanco, contentivas de una sustancia vegetal verde seca, con características similares de olor y textura al estupefaciente denominado marihuana.
La prueba posterior de PIPH confirmó que se trataba de derivado de CANNAVIS con un peso NETO DE 95.5 GRAMOS, siendo aprehendido y judicializado por este hecho el señor JORGE MARIO GALLO FRANCO, conductor del automotor.».
La audiencia concentrada se llevó a cabo el primero de octubre de 20112 y en ella, además de reconocerse la legalidad de la aprehensión de G.F., se le formuló el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no fue aceptado por el imputado. Así mismo, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad personal en establecimiento carcelario en contra del procesado, la cual se impuso.
El escrito de acusación fue radicado el 24 de octubre siguiente3; el 2 de noviembre subsecuente la Fiscalía celebró preacuerdo con el procesado en virtud del cual aceptó la imputación formulada a cambio de no aplicar el sistema de cuartos en la dosificación de la sanción punitiva y asignar la pena mínima prevista para el delito -sesenta y cuatro meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes-, menos el 37.5% preacordado como beneficio, por lo cual se asignaría una sanción de 40 meses de prisión y 1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El preacuerdo fue avalado el 3 de febrero de 2012.
Continuando con el trámite abreviado, el 9 de mayo del año anteriormente mencionado, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno realizó audiencia de individualización de pena y lectura del fallo, imponiéndole a G.F. la sanción de 40 meses de prisión, multa en el equivalente a 1.25 SMLMV, al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa4 contra dicha sentencia fue resuelto por medio de proveído calendado el 28 de agosto del mismo año, mediante el cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo recurrido. Contra esta determinación se introdujo, a su turno, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor interpone un cargo en su demanda, fundamentado en la causal primera de casación , esto es, en la aplicación indebida e interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; pretendiendo que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su representado o; en su defecto, se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria, por considerar que el fallo del Tribunal incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad.
En un confuso escrito, sostiene que la prohibición consagrada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 respecto a la concesión de subrogados penales, no puede aplicarse por analogía a su representado porque cuando este aceptó los cargos imputados por la Fiscalía se hizo acreedor a la rebaja consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, considera que los juzgadores de instancia efectuaron una interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, al equiparar el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que adquirió el procesado en virtud de la aceptación de cargos, con un beneficio punitivo.
Seguidamente, sostiene que el Código Penal contiene de manera expresa figuras que constituyen mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad personal y que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que los excluye, solo puede aplicarse a partir de esa fecha hacia el futuro y no con efectos retroactivos, «porque de esa manera se violaría el artículo 29 de la Carta Política si se tiene en cuenta que el señor GALLEGO FRANCO no registra antecedentes...
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