Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44605 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568644374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44605 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentenciaSP3436-2015
Número de expediente44605
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP3436-2015

Radicación 44605

(Aprobado en acta No. 110)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.G.A., contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales, confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación. En la misma decisión y por ese ilícito fue condenada O.L.B.C. en calidad de interviniente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de junio de 1997 la Alcaldía de N., celebró con la otrora Caja de Crédito Agrario el Convenio de Cooperación para el «Proyecto de Saneamiento Básico y Mejoramiento de Vivienda-Sector Fonditos», por valor de $42.524.250,oo, delegando en el S. General de esa Alcaldía, J.A.G.A. la ejecución del mismo.

El citado delegatorio suscribió el 29 de enero de 1998 con la ingeniera N.C.L.C. el contrato de «Dirección de obra N° 003» para el mejoramiento de las viviendas, por lo cual aquella entidad crediticia desembolsó la suma de $25.514.550,oo para el trabajo inicial que comprendió 20 casas, que fue recibido a satisfacción.

Sin embargo, la segunda fase del proyecto que abarcaba 13 viviendas no se cumplió pese a que en diciembre de 1998 J.A.G.A., retiró de la Caja Agraria el valor de $16.000.000.oo establecido como último desembolso.

La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal, vinculó a través de indagatoria a J.A.G.A., en tanto que declaró persona ausente a O.L.B.C. y les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

Clausurada la instrucción, él mérito probatorio del sumario fue calificado el 3 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en contra de G.A. como autor y B.C., en calidad de interviniente, del delito de peculado por apropiación, previsto en el inciso 1° del artículo 133 del Código Penal de 1989, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, decisión que adquirió firmeza el 23 de noviembre siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, pero correspondió al despacho Segundo de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 10 de abril de 2012, con la cual condenó a G.A. como autor del ilícito objeto de acusación, a las penas principales de cinco (5) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa por valor de $16.000.000,oo y a B.C., como interviniente del citado ilícito a cuatro (4) años, seis (6) meses de prisión y de inhabilitación ciudadana, y la misma pena pecuniaria. A ambos les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Manizales, por sentencia de 28 de mayo de 2014 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte, una vez fuera subsanada la irregularidad, declarada por auto de 25 de septiembre de 2014, por no haber notificado la sentencia de segundo grado a la procesada B.C..

DEMANDA

Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ante el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», el defensor de G.A. postula un error de hecho por falso raciocinio que conllevó la pretermisión del principio in dubio pro reo.

Luego de transcribir las consideraciones judiciales, aduce que si como lo pregonan los falladores las confesiones calificadas de su asistido resultan incuestionables, de gran valor incriminatorio y «no puede afirmarse que tuviera interés en mentir o tergiversar los hechos» contradictoriamente acogieron el argumento de la Fiscalía que su exculpación de haber entregado los dineros a la interventora B.C. no tenía respaldo probatorio.

Asevera que si fue considerada esa confesión como prueba incriminatoria para condenar a la interventora del proyecto, el no tener por cierta la afirmación que el dinero le fue entregado a ella implica desconocer el criterio jurisprudencial de la indivisibilidad de la confesión, según el cual, se debe aceptar tanto lo que perjudica al confesante, como lo que le favorezca.

Para el defensor, está probado que su asistido no se apropió de los dineros, por ello, postula un falso raciocinio al concluir el Tribunal que aquél tenía la disposición jurídica y material de los bienes y dilapidó la suma retirada de la Caja Agraria, porque en su confesión calificada dio cuenta que el dinero se lo entregó a la interventora a petición de la ingeniera que tenía la obra, bajo presión que ella elevaría la queja a esa entidad crediticia y que además, el dinero sería invertido para el mejoramiento de las trece casas que faltaba por entregar.

Pone de presente que su defendido actuó de buena fe ya que la contratista e interventora dieron cabal cumplimiento a la primera etapa del mejoramiento de las viviendas, lo cual le generó confianza, además, contaba con las actas del comité respectivo, de ahí que no pueda interpretarse que al retirar el dinero lo hizo con el fin de favorecer intereses ajenos.

Agrega que en acatamiento del aforismo popular «el que nada debe nada teme», el procesado no temió al acudir a las autoridades para dar cuenta de lo sucedido con las obras y con los dineros, distinto de lo acontecido con la interventora de quien no se sabe su paradero actual.

Concluye que «con los vicio in procedendo», examinados no fueron aplicados los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y del Código Penal, aparejando la aplicación indebida del artículo 133 del mismo ordenamiento sustantivo, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995.

Por lo tanto, pide a la Corte casar la sentencia a fin de aplicar el principio in dubio pro reo, absolviendo al enjuiciado del delito endilgado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Lo primero que se advierte es el error del impugnante al invocar disposiciones de la Ley 906 de 2004 por encauzar el reparo bajo el numeral 3° del artículo 181 ante «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», dado que por la época y el territorio en que acaecieron los hechos no podía aplicarse el sistema de procesamiento acusatorio propio de tal preceptiva, sino, como en efecto lo fue, los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

Y aunque ese desacierto no sería de entidad, porque en últimas la causal elegida, basada en la violación de la ley mediada por yerros probatorios, guarda correspondencia con la prevista en el cuerpo segundo del numeral 1° del artículo 207 de este último ordenamiento, no sucede lo mismo con el desarrollo que le imprime a la censura ante la precariedad demostrativa que exhibe.

En efecto, incumple la obligación de la debida fundamentación, por cuanto no explica cuáles fueron las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia aplicadas y a cuáles postulados debió acudir de manera acertada el Tribunal para valorar el caudal probatorio, pues solo a manera de epígrafe anota que bajo el aforismo popular «el que nada debe nada teme», su asistido no temió al acudir a las autoridades para denunciar los hechos, olvidando que, como lo ha reseñado la Sala, cuando se trata de la denuncia de un falso raciocinio se ha de cotejar el desafuero intelectivo del juzgador frente a la correcta estimación de los elementos de convicción.

Pese a que en los fallos le fue reconocida la rebaja punitiva ante la confesión, el censor buscar ir más allá al pretender la exoneración de responsabilidad de su asistido cuando estima que se trataba de una confesión calificada, toda vez que admitió haber retirado la suma de $16.000.000,oo de la extinta Caja Agraria, pero por petición hecha por la ingeniera C.L. que si no lo hacía elevaría la queja a esa entidad crediticia y porque además, el dinero sería invertido para el mejoramiento de las trece casas restantes.

Si bien desde CSJ. SP de 10 abr. 2010, rad. 11960, el criterio jurisprudencial es admitir la disminución de pena no sólo cuando la persona en su primera versión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR