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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41910 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaSL2528-2015
Número de expediente41910
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL2528-2015

Radicación n.°41910

Acta 02

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.O.M., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2009, en el proceso que le promovió la recurrente a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO – COOLECHERA.

I. ANTECEDENTES

J.O.M. llamó a juicio a la Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico – COOLECHERA, con la finalidad de obtener, entre otras pretensiones, el pago de la indemnización por despido, las diferencias salariales y prestacionales por no cumplir con lo señalado en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo, y la indemnización moratoria.

Para sustentar sus pretensiones, básicamente indicó que prestó sus servicios desde el 15 de junio de 2000 hasta el 21 de julio de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de administración laboral, con una remuneración de $1.151.747; que no se atendió lo dispuesto en la cláusula 8ª convencional, en la medida que no se niveló su salario después de transcurrido 30 días de desempeñar la función atrás mencionada, y que fue despedida sin justa causa, toda vez que «quedó liberada de cualquier sanción por la falta inexistente que se le imputo para despedirla por vencimiento del término establecido en la cláusula cuarta para imponer una sanción a los beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre COOLECHERA y SINTRACOOLECHERA, …».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y manifestó que el vínculo laboral finalizó por justa causa, toda vez que la actora enganchó a 6 estudiantes con contratos de aprendizaje, sin la previa autorización y aprobación del Gerente, quien es la única persona facultada para hacer ese tipo de contrataciones, e informó que no había lugar a la nivelación pretendida porque a la demandante no le aplica la cláusula 8ª convencional. Propuso como excepción previa la de inexistencia del demandado, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, y prescripción (folios 84 a 93 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de marzo de 2006, absolvió a la demandada (folios 617 a 622 del cuaderno del Juzgado)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia atacada en casación, confirmó la de primera instancia.

El Tribunal, centró su atención en definir la justeza del despido, y la procedencia de la nivelación de salarios deprecada. Partió de la lectura de la carta de desahucio, para de ella decir lo siguiente:

En la que se le enrostra a la actora haber contratado a seis personas como aprendices universitarios por una supuesta orden verbal de (…), a pesar de tener conocimiento que dichos enganches son autorizados por el gerente de Coolechera, con lo cual extralimitó el ejercicio de sus funciones, lo que generó perjuicios económicos para la cooperativa como pago de salarios y otros conceptos laborales.

Tras constatar que la empresa evacuó la diligencia de descargos con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de la trabajadora, indicó que las explicaciones rendidas por la demandante no eran satisfactorias, ya que pese a aceptar que conocía el proceso de enganche de practicantes, tal como lo admitió en la declaración de parte que absolvió, y se desprendía de los documentos de folios 24 y 25, y 228 a 231, hizo uso de una autonomía que no tenía, para contratar personal de esas características, y enseguida expuso lo siguiente:

Empero la pasiva no solamente se apoya en la diligencia de descargos, sino que los hechos que sustentan la terminación del contrato con justa causa, tienen respaldo en los testimonios vertidos al informativo que fueron debidamente ratificados por los testigos (…), quienes comparecieron al proceso y por el conocimiento de la empresa y de sus actividades, merecen credibilidad al ser coincidentes y asertivas en afirmar que la causa de terminación del contrato de trabajo con la demandante fue por la vinculación de unos estudiantes sin el lleno de los requisitos, es decir, sin la autorización de la gerencia. Frente a lo depuesto y las demás pruebas ya analizadas en conjunto, la Sala concluye que efectivamente la pasiva logró demostrar la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo (…).

En cuanto a la nivelación salarial, manifestó que era suficiente leer la cláusula 8ª de la convención para concluir en que la lista de cargos allí relacionados es taxativa, y aplica exclusivamente a los asalariados del nivel operativo, no al administrativo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y se estudiaran conjuntamente en la medida que se presentan por misma vía, y exhiben varios defectos técnicos.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente dice:

La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los Arts. 213 del C.P.C., 52 modificado por la Ley 712 de 2001- Art 23 y 53 del C.P. L.S.S, respecto de los Arts. 60 y 61 del C.P.T.

La vulneración de las normas atrás anotadas fue como consecuencia de los errores de hecho manifiesto en que incurrió el fallo de segunda instancia que fueron los siguientes:

1.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante para el momento de la desvinculación laboral desempeñaba el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN LABORAL.

2.- No dar por demostrando estándolo, que dentro de las funciones que ejercía o ejecutaba la demandante estaba la de SELECCIONAR PERSONAL.

3.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante no vínculo laboralmente a: A.P.S., YURLAIS MORRON POLO, JULIO C.L., D.G.M., J.A.B.Y.J.A.

4.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante solo se encargo de realizar los PROCEDIMIENTOS para la contratación de A.P.S., YURLAIS MORRON POLO, JULIO C.L., D.G.M., J.A.B.Y.J.A.

5.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante perteneció a la planta del área administrativa de COOLECHERA.

6.- No dar por demostrando estándolo, que para el momento de la desvinculación laboral de la demandante su jefe inmediata era L.P.M.F. quien era Directora de Gestión Humana de la empresa demandada.

7.- No dar por demostrando estándolo, que la Gerencia del Dr. COMBARIZA ROJAS no existió un procedimiento determinado para la contratación laboral.

8.- No dar por demostrando estándolo, que durante la Gerencia del Dr. M.C. ROJAS para la vinculación y contratación de personal él daba la orden verbal de contratar el personal y el área de Gestión Humana se encargaba de hacer la selección y demás trámites pertinentes.

9.- No dar por demostrando estándolo, que durante la Gerencia del Dr. M.C.R., se consideró...

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