Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50762 de 4 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Fecha | 04 Febrero 2015 |
Número de sentencia | SL776-2015 |
Número de expediente | 50762 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL776-2015
Radicación n.° 50762
Acta 02
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante E.P.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 1 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
E.P.H. demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la liquidada ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y la pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, eran compatibles y, por lo tanto, fuera condenada a pagarle la diferencia de la mesada pensional que le ha venido reteniendo por la aplicación, unilateral y sin su consentimiento, de la compartibilidad pensional; los reajustes legales que se hubieran causado; los intereses moratorios; y la indexación.
En sustento de sus pretensiones afirmó que la liquidada ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., le había reconocido pensión de jubilación, mediante Resolución 026 del 4 de mayo de 1987; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a su vez, le había reconocido pensión de invalidez, mediante Resolución 440 del 10 de febrero de 1971, a partir del 1 de enero de 1969; que, mediante comunicación GRH-SPP-503 del 1 de agosto de 2000, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de manera unilateral y sin su consentimiento, le informó que modificaría la cuantía de la mesada pensional que venía pagándole, en virtud de la compartibilidad pensional y que, a partir de esa fecha, solo le pagaría el mayor valor de la pensión de vejez a cargo del ISS y le descontaría la suma de $6’731.272.00, por dicho concepto recibido.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al dar contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor y de haberla compartido con la de vejez que le reconoció a éste el ISS. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., profirió sentencia el 7 de abril de 2010, por medio de la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de la sentencia del 1 de julio de 2010, confirmó lo decidido por el J. a quo.
Como sustento de su decisión, señaló el Tribunal que había certeza acerca de los siguientes hechos: i) que el ISS, por medio de Resolución 440 de 1971, había reconocido al demandante la pensión de invalidez; ii) que, posteriormente, la demandada le había reconocido la pensión de jubilación al actor, mediante Resolución 026 del 4 de mayo de 1987, en cuyo artículo 1 se había establecido que la pensión se otorgaba “...a partir del 1 de septiembre de 1986, la que posteriormente será compartida con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con los porcentajes establecidos.”; iii) sobre el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por la demandada a favor del actor, hasta el 31 de enero de 2008.
Dilucidado lo anterior, dijo el ad quem que la discusión en el presente caso era meramente jurídica, respecto a la compatibilidad o no de las pensiones reconocidas al actor; que la compartibilidad surgía de los supuestos fácticos previstos en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 del mismo año) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), esto es, que la pensión convencional fuera reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo que en la “...respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”; que, por el contrario, cuando el empleador hubiera reconocido la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985, sin condicionar en la resolución su pago compartido con la de invalidez o vejez a cargo del ISS, se estaría frente a la compatibilidad; que si bien es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tenían causas diferentes, también lo era que habían sido instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad; que de lo anterior surgía que las pensiones de invalidez y vejez eran incompatibles, toda vez que tenían como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, por lo que su beneficio no era duplicable en forma de dos pensiones independientes; que además el Acuerdo 049 prescribía que la pensión de invalidez se convertiría en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima; que en consecuencia era dable concluir que la pensión de invalidez del actor se había transmutado en una pensión de vejez, lo que explica por qué la demandada siguió cotizando al sistema general de pensiones.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Persigue el demandante, que la Corte “CASE la sentencia impugnada, para que actuando la corporación en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar condene conforme a las pretensiones de la demanda.”
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y enseguida se estudia.
- CARGO ÚNICO
Por la vía directa acusa la sentencia impugnada de “violar por infracción directa, los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del mismo año, y por aplicación indebida del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad.”
En la demostración dice el censor que orienta su recurso a demostrar que el juzgador de primera instancia se equivocó al no tener presente que la pensión otorgada por el ISS al actor le fue reconocida con anterioridad a la reconocida por la demandada.
Refiere lo que, dice, fueron las consideraciones del Tribunal en cuanto a que la pensión de jubilación, según estimó éste, se causaba cuando en una misma persona se reunían los dos requisitos de la edad y el tiempo de servicios; que una pensión, a juicio del ad quem, perdería su sello de legal y adquiriría el de extra legal cuando se afectaran dichos requisitos, aumentándolos o...
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