Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47878 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568644974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47878 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente47878
Número de sentenciaSL777-2015
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL777-2015

Radicación n.° 47878

Acta 02


Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor WILLIAM CELEITA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM -.


ANTECEDENTES


El señor W.C.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administración Postal Nacional – Adpostal en Liquidación – y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom -, con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con los respectivos reajustes pensionales, retroactivo, intereses moratorios e indexación.


Señaló, en lo que tiene que ver con el recurso de casación, que estuvo vinculado a la Administración Postal Nacional – Adpostal en Liquidación – entre el 24 de julio de 1986 y el 12 de febrero de 2002, a través de contrato de trabajo; que el 27 de diciembre de 1988 sufrió un accidente de trabajo en el desarrollo de sus labores, que fue comunicado a Caprecom por medio de oficio del 3 de enero de 1989; que dicho incidente fue tratado como una enfermedad profesional y evolucionó hasta convertirse en una «…cefalea vascular postraumática…»; que luego de seguir un tratamiento durante más de 15 años, C. asumió la contingencia laboral y diagnosticó un cuadro de «…depresión mayor y adicción al somese…» que afectaba su desempeño laboral; que también fue tratado por un médico especialista de la Unidad de Salud Mental del HFLLA, que certificó un tratamiento psiquiátrico por trastorno de ansiedad; y que reclamó la pensión de invalidez ante las entidades demandadas pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.


La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que no le constaban los hechos, salvo en lo relativo a la reclamación de la pensión de invalidez y su decisión de negarla. De igual forma, arguyó que el estado de invalidez del actor no había sido calificado por la autoridad competente y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.


La Administración Postal Nacional – Adpostal en Liquidación – también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la existencia de la relación laboral desarrollada con el actor y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia del reintegro, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, compensación y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencias del 3 de julio, 27 de agosto y 9 de septiembre de 2009, profirió fallo, por medio del cual absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 9 de junio de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia.


Para fundamentar su decisión, en lo que estrictamente concierne al recurso de casación, el Tribunal expuso:


.2.2.2. Ahora, ante las pretensiones formuladas ante CAPRECOM, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduce el accionante que en virtud al principio de favorabilidad se le debe aplicar el acuerdo 049 de 1990, y asimismo acceder a dicha pretensión por cumplir con los requisitos exigidos.


Inicialmente, es indispensable precisar cuál es el régimen aplicable para el caso, y, considerando que jurisprudencialmente se ha dispuesto que el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez, que para el caso sub examine, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T., fue el 6 de diciembre de 2006, es decir, que dicha invalidez se estructura bajo la vigencia de la ley 100 de 1993.


Ahora, si bien el recurrente aduce que la invalidez se retrotrae a 1989, momento en el cual sufrió un accidente de trabajo, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que esta se produce o configura en la fecha de estructuración de la invalidez.


“…es posible que la disminución de la capacidad laboral, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como es aquí el caso. Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la...

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