Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45936 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568645814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45936 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45936
Número de sentenciaSL2769-2015
Fecha11 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL2769-2015

Radicación n.° 45936

Acta 07

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. – COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de octubre de 2009, en el proceso instaurado contra la recurrente por H.E.R.P., y al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A..

I. ANTECEDENTES

HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO llamó a proceso a CITI COLFONDOS S. A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 30 de marzo de 2000 fecha de la estructuración; a reajustar su valor con inclusión de los aportes efectuados con posterioridad a la consolidación de la minusvalía. Pidió la indexación de las mesadas causadas y no pagadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios en el sector privado y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, y luego se trasladó al fondo de pensiones privado administrado por CITI COLFONDOS S. A.. El estado de invalidez fue calificado inicialmente por la Compañía de Seguros Colpatria que dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 65,15%, con fecha de estructuración 30 de marzo de 2000. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, elevó el porcentaje al 68,50%, y la Junta Nacional que conoció en virtud de la impugnación de la anterior experticia, fijó dicho porcentaje en el 73,30%. La demandada le reconoció la pensión de invalidez el 25 de abril de 2003, bajo la modalidad de renta vitalicia a partir del mes de abril de 2000. Y el ingreso base de liquidación fue calculado incluyendo 443,73 semanas de cotización.

La empleadora INDUPALMA S. A. con posterioridad al accidente de riesgo común, continuó pagándole salarios y prestaciones y realizando aportes al fondo de pensiones hasta que la Junta de Calificación de Invalidez fijó el porcentaje definitivo, los cuales no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, no obstante que la Administradora demandada los recibió sin objeciones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los tiempos cotizados, la fecha de estructuración de la invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; manifestó que la lesión sufrida no fue de origen profesional sino común. Adujo que calculó el IBL conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Admite que efectivamente el empleador efectuó cotizaciones con posterioridad a la fecha del siniestro, es decir, hasta el mes de agosto de 2003, las cuales no fueron incluidas en el cálculo pensional porque la Ley 100 de 1993 no prevé dicha posibilidad.

En su defensa propuso las excepciones de buena fé, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y compensación.

Solicitó que fuera llamada en garantía la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., a lo que procedió el Juzgado en obedecimiento a la decisión del Tribunal (fl. 188).

C.S.A. aceptó la existencia de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y precisó que en cualquier caso su responsabilidad debía circunscribirse a la vigencia de la misma y a los términos y condiciones generales y especiales pactadas. Propuso como excepciones las de pago, prescripción, y límites a la cobertura. Señaló que una vez recibida la documentación requerida, realizó el cálculo del capital necesario para el pago de la pensión de invalidez y canceló la suma liquidada en los términos del contrato de seguro, sin que Colfondos hubiera formulado observación alguna.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2008 (fls. 402 a 409) absolvió a Colfondos de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, revocó la del Juzgado y condenó a COLFONDOS a reconocer la pensión de invalidez al actor «teniendo en cuenta para el efecto todos los aportes por él realizados hasta el mes de Agosto del año 2003 en su cuenta individual de ahorro, realizando además los correspondientes incrementos anuales».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión que la invalidez se estructuró el 30 de marzo de 2000, y que el demandante cotizó al Fondo demandado hasta el mes de agosto de 2003. Luego se refirió a los artículos 39 y 33 de la Ley 100 de 1993 este último relativo al derecho a la pensión de vejez y concluyó:

Dentro del precedente contexto legal, observamos después de un análisis sistemático de las normas en cuestión, que le es permitido al trabajador continuar trabajando y cotizando hasta por cinco (5) años para aumentar el monto de su pensión, así lo indica el parágrafo 30 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que si bien regula lo atinente a la pensión de vejez del régimen de ahorro individual con prestación definida, a esa disposición se llega por remisión del artículo 69 ibídem, es decir, la que trata el tema de la pensión de invalidez por riesgo común del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, luego entonces, acompasando la parte legal con la realidad fáctica, se encuentra la Sala con que el actor siguió cotizando en el Fondo demandado hasta el mes de Agosto del año 2003 a través de su empleador INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA ‘INDUPALMA S. A.’, aspecto que se desprende de la respuesta dada por la pasiva a requerimiento formulado por esta Corporación (folios 502 al 511), sin que por más se avizore que COLFONDOS hubiere hecho reparo alguno a esos aportes, todo lo contrario, los recibió y entraron al haber de la cuenta individual de ahorro del demandante normalmente, lo que significa que esas cotizaciones debieron estimarse al momento del reconocimiento pensional del actor HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO, entre otras, porque no cabe posibilidad alguna de devolución de saldos por invalidez al no darse los presupuestos del artículo 72 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada CITI COLFONDOS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica tanto de la parte demandante como de COLSEGUROS S.A..

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a CITI COLFONDOS S. A. a reconocer la pensión de invalidez, teniendo en cuenta todos los aportes efectuados hasta agosto de 2003, con los respectivos incrementos anuales; y en sede de instancia, pide se confirme el fallo absolutorio del Juzgado.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa:

Por interpretación errónea, los artículos 33, 38, 39, 40, 41, 69 y 72 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14, 35 y 142 de la misma Ley.

En el desarrollo afirma el impugnante:

.. cuando...

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