Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45295 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568645954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45295 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaSL2697-2015
Número de expediente45295
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente



SL2697-2015

Radicación n.° 45295

Acta 7



Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró MICHELE BLANCHE UZAC contra la RECURRENTE.


ANTECEDENTES


Michele Blanche Uzac demandó para que se le entregaran 30 tiquetes en rutas nacionales con el 90% de descuento y 10 en destinos internacionales con el 75% de descuento, por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005.


Refirió que laboró para AVIANCA entre el 16 de junio de 1969 y el 31 de marzo de 1971 y luego del 17 de septiembre de 1973 al 5 de septiembre de 2000; cuando reunió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, la cual solo se le reconoció tras adelantar un litigio que culminó con sentencia de 17 de septiembre de 2004; que en vigencia del contrato de trabajo se benefició de las convenciones colectivas, que entre otras, en la de 2000, en la cláusula 120 dispuso el otorgamiento del derecho que reclama, sin que AVIANCA accediera a su reconocimiento (folios 3 a 8).


Al contestar AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. se opuso a lo pedido, aceptó los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de la pensión de jubilación, previa decisión judicial, que fue subrogada completamente por la que le otorgó el ISS, con mayor valor, a partir del 15 de diciembre de 2007, de modo que por no tener a su cargo ninguna obligación con la actora, no podía beneficiarse de las cláusulas convencionales, menos cuando estas se emitieron una vez terminado su vínculo, y que, en todo caso tales derechos se encontraban prescritos.



Planteó como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y la de prescripción (folios 209 a 212).



En audiencia del 3 de febrero de 2007, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de prescripción al considerar que «a la demandante le era imposible reclamar un derecho del cual aún no tenía certeza en el término previsto en la ley. Vale decir que lo reclamado en este proceso surge de la calidad de pensionada de la actora, calidad que obtuvo a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal proferida el 17 de septiembre de 2004».



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 17 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quién se envió el proceso el proceso según Acuerdo psaa07-4781, a través de providencia del 28 de diciembre de 2007, condenó a la demandada a suministrar a la actora para uso personal, 12 tiquetes en rutas nacionales con el 90% de descuento y 4 en destinos internacionales con el 75% de descuento; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la empresa al pago de las costas (folios 351 a 356).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 30 de octubre de 2009 al resolver la apelación de ambas partes, modificó la de primer grado y condenó «a la empresa demandada a suministrar a la demandante, para viajes particulares en rutas nacionales, treinta (30) tiquetes con el 90% de descuento para ella y sus familiares inmediatos: padres, cónyuge, o hijos menores debidamente registrados. Así mismo se condenará a suministrar diez (10) tiquetes en rutas internacionales, con un 75% de descuento para ser utilizados por la demandante y su cónyuge»; no gravó con costas (folios 88 a 97).


Para resolver la inconformidad de la demandada, explicó que el derecho reclamado no se hallaba prescrito, pues su exigibilidad se contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declaró, en razón a que “el reconocimiento del status jurídico había quedado en vilo por la renuencia de la Empresa en aceptar esa calidad de la demandante. Entonces, como en el interregno de la causación del derecho y su reconocimiento por vía jurisdiccional la demandante no acreditaba la calidad exigida por la norma convencional, en tanto la Empresa como pagadora y responsable de esa prestación patronal especial se opuso a su reconocimiento voluntario, el término trienal prescriptivo solo empieza (sic) contabilizarse desde el preciso instante (sic) que la decisión judicial cobró ejecutoria», de allí que descartó el reparo de la empresa, dado que solo por vía judicial operó el otorgamiento de la prestación.


Al resolver sobre el reparo de la actora frente a la vigencia de la cláusula tras la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS y en tal sentido adujo que la condena de suministro de los tiquetes no podía limitarse al período en que AVIANCA S. A. canceló la pensión convencional, como lo había determinado el a quo, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Sala, radicación 30775 del 20 de mayo de 2001, la cual transcribió en alguno de sus apartes; esgrimió que el hecho de que el ISS cancele la pensión por vejez, «no riñe por incompatible con el beneficio convencional de que trata la cláusula 120, situación que habilita su reconocimiento pleno y no proporcional como fue otorgado», por ello extendió la condena al número de pasajes ya indicados.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por AVIANCA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda, según el cargo primero. Subsidiariamente, se case, y en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado conforme los cargos restantes.


CARGO PRIMERO


Lo plantea así:


La sentencia impugnada viola por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1°, 3°, 13, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. de T. subrogados los dos (2) últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y los arts. 1618 a 1624 del C.C. del C.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la...

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