Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45858 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45858 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45858
Número de sentenciaSL2764-2015
Fecha11 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL2764-2015

Radicación n.° 45858

Acta 07


Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUCAR EDITORES S.A. EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró F.L.P.A. contra la recurrente.


ANTECEDENTES


El actor llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio, regida por contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de julio de 2000 hasta el 10 de junio de 2001, con una asignación salarial promedio mensual de $1.688.772, y cargo desempeñado el de gerente comercial Zona Bogotá Norte. Consecuencialmente, se declare que las prestaciones sociales y derechos laborales causados durante la ejecución del contrato y a su terminación se liquidaron sin tener en cuenta como factor salarial el auxilio de transporte pagado al trabajador en cuantía de $250.000 pesos mensuales; que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que le fue realizado sin su autorización o razón legal un descuento en su liquidación final de prestaciones sociales por la suma de $1.239.287; que la demandada incumplió con la obligación de pagar las cotizaciones con destino a la seguridad social pensional, relacionada con los aportes de ley durante la vigencia de la relación laboral, especialmente en los meses de julio a diciembre de 2000, enero, febrero, mayo y junio de 2001; a consecuencia de lo anterior, solicitó condenas por las sumas relacionadas por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, valor descontado en la liquidación, la indemnización por despido, indexación, sanción por la no consignación de cesantías oportunamente, la moratoria y por perjuicios materiales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la R. 155-2001-01009030 del 2 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad Educar Editores S.A.; que laboró para la demandada en las fechas atrás indicadas, en el cargo de gerente de ventas de Zona Bogotá Norte; que su último salario promedio mensual devengado fue la suma de $1.688.772 incluido el auxilio de transporte pagado a este mensualmente en cuantía de $250.000, sin embargo la empleadora le tomó como salario, para la liquidación final, el valor de $1.438.772 mensuales que no comprende el auxilio de transporte pagado al actor, al igual que lo hizo para liquidar las prestaciones cuya reliquidación solicita; que la terminación unilateral le fue comunicada mediante escrito el 7 de junio de 2001, por razones que dijo haber explicado ampliamente en su oportunidad y que no eran justa causa, pues su cargo de gerente estaba exento de la jornada de trabajo; que las cesantías no fueron consignadas a tiempo; que la demandada a pesar de haberle realizado los descuentos para pensión, estos no fueron consignados, lo cual, dijo, le causó un grave perjuicio económico.


La demanda se dio por no contestada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2007 (fls. 233 y ss), condenó a la demandada a pagar $2.158.157, por concepto de indemnización por despido; $1.278.368 por concepto de descuento ilegal; y absolvió de lo demás.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, fls. 269, le hizo modificaciones a la sentencia del a quo así: disminuyó el valor a reintegrar por concepto de descuento ilegal a la suma de $1.239.287; revocó la condena por indemnización por despido, para absolver a la demandada por este concepto; revocó la absolución por indemnización moratoria y por la sanción por la no consignación de las cesantías, para, en su lugar, ordenar el pago de la suma diaria de $47.959 desde el 11 de junio de 2001 y hasta cuando se verifique el pago íntegro de los valores descontados de las prestaciones sociales causadas a la terminación del vínculo laboral; y por sanción por la no consignación de las cesantías, impuso el pago de la suma de $3.405.093,73; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.


El juez de apelaciones revocó la condena por indemnización por despido por estimar que, el 7 de junio de 2001, la empresa le comunicó al extrabajador la decisión de terminar la relación motivada, en síntesis, en la inasistencia a las instalaciones de la empresa los días 29, 30 y 31 de mayo, así como en el incumplimiento a visitar y atender los colegios, y en la omisión en el suministro de información acerca del cliente C.N..


Luego de examinar los testimonios obrantes en el plenario, junto con el documento contentivo del contrato de trabajo, concluyó que, al encontrar verificado la inasistencia del actor durante los días señalados en la carta de despido, se cumplían los eventos descritos en los literales b y c de la cláusula novena del contrato de trabajo, donde estaban preclasificadas, como falta grave, tales conductas; en consecuencia determinó que la finalización del vínculo estuvo amparada y debidamente sustentada en una causa justa, lo que lo llevó a revocar la condena por indemnización por despido impuesta por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión para confirmar la devolución de los dineros descontados por el empleador de la liquidación del trabajador, y modificar el valor a restituir por el demandado al actor, en respuesta a la apelación de la demandada, lo siguiente:


Primero observó que el a quo había condenado por este motivo en la suma de $1.278.368; que, si bien iba a respaldar tal imposición, debía modificar su monto, y ordenar, en su lugar, el pago de $1.239.287, por estimar que el único interés del actor fue obtener la devolución de lo descontado por concepto de «FACTURAS», nada más; por tanto, estimó que al accederse a un mayor valor, por la inclusión de otros valores descontados, se desconocía el verdadero alcance de la pretensión y que, además, se estaría ordenando el reintegro de sumas de dinero que la ley autoriza deducir, como era el caso de los aportes al sistema general de seguridad social.

Luego, respecto de los demás argumentos del apoderado de la demandada, determinó que la suma de $1.239.287 que fue descontada por concepto de facturas tenía coincidencia con el memorando enviado por la (sic) gerente división educativa, fl.189, donde esta le pedía al actor información de lo sucedido con el dinero que la entidad COMERCIALIZADORA NOBEL le adeudaba a la empresa por concepto de mercancía de venta retirada por él y cuyo valor ascendía a la suma de $1.239.287.


Tras lo antes establecido, el ad quem anotó:


Es evidente entonces que el descuento efectuado se asigna a presuntos dineros recibidos de la COMERCIALIZADORA NOBEL. Y si ello es así, no se explica la insistencia del recurrente para justificar el descuento realizado con los comprobantes Nos. 6024 y 6022, fl.180, si las sumas de dinero allí expresadas fueron recibidas del señor N.R. –COL.REAL DE COLOMBIA, es decir, de persona totalmente distinta a la que se enuncia en el memorando.


Luego, es fácil concluir que el apoderado pretende justificar el descuento realizado con medios de prueba inadecuados, pues aquellos comprobantes no acreditan la entrega de dineros al actor en cuantía de $1.239.287 por parte de COMERCIALIZADORA NOBEL, sino de otra cuenta o cliente del cual no se ha (sic) hizo mención.


Así las cosas, si bien la cláusula décima del contrato de trabajo contempla autorización de descuentos, probatoriamente no se respalda la presunta deuda del extrabajador frente a la empresa, trayendo consigo establecer ilegalidad en la retención de los dineros aludidos por injustificados.


Sobre la indemnización moratoria, el ad quem manifestó que, de vieja data, la jurisprudencia ha recalcado que su aplicación no es automática, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, e hizo suyo un pasaje relacionado con el tema que dijo ser de una sentencia de esta Corte, del 14 de mayo de 1987, sin indicar radicado.


A renglón seguido le dio la razón al apelante en cuanto a que había insuficiencia probatoria que justificara el descuento realizado a su cliente del valor total de su liquidación de prestaciones sociales, e hizo referencia al análisis que dicha Sala había practicado cuando concluyó la ilegalidad de tal deducción, situación que, para él, no desvirtuaba la mala fe, sino que, por el contrario, la corroboraba, al considerar que probatoriamente no se habían presentado motivos justificativos que exoneraran al empleador de la referida sanción; en consecuencia, accedió a la indemnización moratoria reclamada en los términos ya anotados.


Sobre la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, anotó que se había aportado la certificación expedida por PENSIONES CESANTÍAS SANTANDER, fl 39, con la cual pudo verificar que las cesantías del año 2000, solo habían sido consignadas por el empleador el 25 de abril de 2001, sin que en el expediente constara justificación alguna de por qué la empresa había excedido el término señalado en el artículo 99 de...

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