Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57243 de 18 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 57243 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2096-2015 |
Fecha | 18 Febrero 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL2096-2015
Radicación n° 57243
Acta 004
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 2012, en el proceso que promovió en su contra GILBERTO DE JESÚS TORRES ACEVEDO.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Vente Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad de Medellín, G. de J.T.A. demandó a la sociedad P. Compañía de Seguros S.A., para fuera condenada a continuar pagándole de forma vitalicia la prestación económica de invalidez; el retroactivo debido hasta la fecha de la sentencia, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de 1993 y la indexación.
Fundamentó sus pretensiones en que «El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Departamento ATEP» mediante Resolución No. 04359 del 7 de diciembre de 1982, le reconoció «pensión de invalidez de origen profesional» a partir del 01 de octubre de 1982; que nació el 11 de enero de 1940 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del 2000; que el ISS con Resolución No. 2168 de 2003 le reconoció pensión de vejez con base en 1250 semanas; que no obstante que las dos prestaciones reconocidas eran compatibles por tener orígenes diferente, amparar contingencias disimiles y provenir su financiación de subcuentas separadas, el ISS le suspendió el pago de la prestación de invalidez, y que el 9 de septiembre de 2010, solicitó a P. la reactivación del pago de la pensión de invalidez, recibiendo respuesta negativa.
La sociedad P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor y aquella en la cual cumplió 60 años de edad; frente a los demás afirmó no constarle. Adujo en su defensa, que no era cierto que las dos prestaciones reconocidas al actor fueran compatibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política, 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, y 49 del Decreto 758 de 1990. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 03 de noviembre de 2011, y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda sin imponer costas.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la del a quo, y en su lugar ordenó a la demandada a reactivar la pensión de invalidez de origen profesional otorgada al actor mediante Resolución No. 04359 de 1982 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y de forma vitalicia mientras subsistiera su estado de invalidez, condenándola a pagarle la suma de $33.012.347, por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas desde el 9 de septiembre de 2007 hasta “marzo” de 2012, por cuanto las anteriores a dicha data habían prescrito, más los intereses moratorios causados a partir del 10 de enero de 2011 sobre cada una de las mesadas causada y hasta el pago efectivo del retroactivo adeudado, decisión que fue complementada el 9 de junio de la misma anualidad, en el sentido de aclarar que la condena impuesta por concepto de mesadas insolutas, comprendía el periodo entre «el 9 de septiembre de 2007 y mayo de 2012».
Al escuchar el audio correspondiente, el Tribunal resaltó como hechos indiscutidos la condición de pensionado del actor por las contingencias de invalidez de origen profesional y de vejez, para determinar que la controversia se limitaba a determinar la compatibilidad de las dos prestaciones reconocidas al actor.
Manifestó que se apartaba de las consideraciones del a quo, por cuanto si bien era cierto que el criterio con el cual había negado las pretensiones de la demanda, había sido fijado por esta Corporación en sentencias de radicados 15582 y 22907, no era menos cierto que había sido rectificado, trayendo a colación la sentencia del 1º de diciembre de 2009, de la que a viva voz leyó el siguiente aparte «…precisa destacarse que en el escenario fáctico descrito, no tiene ningún protagonismo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la transformación de la pensión de invalidez en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, mucho menos si se advierte que dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional…»,. A renglón seguido agregó que lo que justificaba la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, era el origen del riesgo consumado, sin que con ello se afectara la sostenibilidad del sistema general de seguridad social, por cuanto se trataba de riegos diferentes y en esa medida su financiación provenía de distintas fuentes, por lo que en el caso bajo examen era procedente que el actor devengara simultáneamente las dos prestaciones.
Respecto de los intereses moratorios, consideró que eran viables a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses con los que contaba la sociedad P. para reactivar el pago de la pensión de invalidez, con ocasión de la reclamación presentada por el actor, respaldando su argumento en las sentencias de esta Corporación del 12 de diciembre de 2007, radicación 32.003 y 4 de junio de 2008, radicación 32141.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandada, admitido por el Tribunal y concedido por esta Corporación.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.
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PRIMER CARGO
«La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1º,2º 6º al 9º,13 literal j), de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 15 al 26 del Acuerdo 155 de 1963.».
En la demostración del cargo, aduce que esta S. de casación en sentencia del 25 de junio de 2007, radicación 29350, se pronunció respecto de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y de vejez, independiente de si la primera era de origen profesional o común, luego de lo cual sostiene que «la S. Segunda de Decisión (Laboral) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín varió su postura y se alejó de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 dentro del proceso del señor L.H.S.M. en contra de la sociedad P. Compañía de Seguros S.A., ya que la pensión de invalidez se concedió en dicho caso, - como en este-, estando vigentes los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990.», no obstante, que en virtud del artículo 23 del primer acuerdo aludido, la pensión de invalidez mutaba a la de vejez, y en todo caso, si esto no se aceptara, el artículo 49 del segundo acuerdo, disponía la incompatibilidad entre las pensiones e indemnizaciones que cubría el ISS.
Para finalizar, manifiesta que reconocerle al actor dos pensiones atentaba contra los principios de unidad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Integral, a la luz del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión de invalidez se reconocía a quien se le imposibilitara laborar, pero si a pesar de ello continuaba laborando y cotizando al sistema y con posterioridad recibía una pensión de vejez superior en valor a la primera, era apenas lógico y justo que se dejara de recibir el pago correspondiente a la de invalidez.
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SEGUNDO CARGO
«La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 1º,2º 6º al 9º,13 literal j), de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 15 al 26 del Acuerdo 155 de 1963.».
Cabe advertir que la sustentación de este cargo es la misma expuesta en el primero.
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TERCER CARGO
«La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA, los artículos 1º,2º 6º al 9º,13 literal j), de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990 y 15 al 26 del Acuerdo 155 de 1963.».
Para la demostración del cargo la censura también expone similares argumentos de los dos cargos anteriores.
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RÉPLICA
Sostiene que la decisión del Tribunal estuvo ajustada al criterio jurisprudencial actual sobre la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez...
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