Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51506 de 4 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Número de expediente | 51506 |
Número de sentencia | SL2573-2015 |
Fecha | 04 Marzo 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2573-2015
Radicación n.° 51506
Acta 06
Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora EDILMA GARZÓN CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La señora E.G.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años de edad, 3 de abril de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, para tales efectos, que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que contaba con más de 35 años el 1 de abril de 1994; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y cotizó más de 566 semanas, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 55 años de edad; que, en dicha medida, reunía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, conforme con lo definido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación pero le fue negada.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo los que se relacionan con que la demandante cumplía los requisitos indispensables para obtener la pensión de vejez, y propuso la excepción de prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió fallo el 21 de abril de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 4 de febrero de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal describió las características del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto permitía la coexistencia de dos regímenes pensionales en unas precisas circunstancias, y clarificó que, para ser beneficiario del mismo, con apego a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, no era necesario que el trabajador o trabajadora se encontraran afiliados al sistema en el momento en el que entró a regir la citada norma.
Sin embargo, destacó que era indispensable «…distinguir si la mujer aspirante a obtener la pensión de vejez tenía o no cotizaciones sufragadas en la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, o estas se llevaron a cabo, en su integridad, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993…» puesto que, «…si la interesada cumplió con el deber de cancelar los aportes pensionales, incluso de forma parcial, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, vale decir, cuando se hallaba en pleno vigor el Acuerdo 049 de 1990, no pierde su derecho a acceder a la prestación citada aunque empiece la vigencia de aquel mandato, porque para estos efectos se encuentra regida por el régimen de transición…», mientras que, por el contrario, «…si dicha trabajadora sólo empezó a hacer los aportes del caso para acceder a su pensión de vejez a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, necesariamente será por esta disposición, o por las que la modifiquen o adicionen, a través de la cual podrá obtener el reconocimiento de la citada prestación.»
Explicó, en ese sentido, que resultaba preciso diferenciar entre las personas que estaban vinculados con algún régimen pensional en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquellas que sólo se afiliaron al sistema después de la expedición de la norma y no tenían un régimen anterior que resguardar, de manera que, en el caso de la demandante, «…pese a la edad que tenía a 31 de marzo de 1994, no estaba dentro de algún régimen de transición por la simple circunstancia de no haber efectuado aportes pensionales antes de esa época; y en segundo lugar, sería un contrasentido afirmar que dicha demandante se le pueda aplicar el régimen del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende, porque en este régimen no había hecho, ni hizo, aporte alguno.»
Reiteró, finalmente, que la demandante no había...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80538 del 05-07-2022
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