Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39208 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39208 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39208
Número de sentenciaSL2559-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente



SL2559-2015

R.icación n.° 39208

Acta 6


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODOLFO PÉREZ ORTÍZ y otros, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2008, en el proceso que instauraron los RECURRENTES contra la SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMIDA – EN LIQUIDACIÓN el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.


ANTECEDENTES


RODOLFO PÉREZ ORTIZ, E.P.D.S., J.E.Z.R., ELIA SOTTER VILLALBA, TARCICIO DE JESÚS TUÑÓN BELLIDO, G. TORRES REYES, C.A.V.V., E.V.S., V.M.V.H. y H.V.M. demandaron para obtener la reliquidación de la pensión convencional con la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad; el pago indexado del mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales, los intereses de mora, la prima convencional de junio equivalente a quince días, a partir del 1º de abril de 1994; la prestación de los servicios médicos y asistenciales para los padres de ellos como pensionados y el suministro de drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud; todas las indemnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago de las mesadas, y las costas del proceso.


Señalaron que el Gobierno Nacional mediante Ley 41 de 1968 le ordenó al Instituto de Fomento Industrial, creado mediante Decreto 1157 de 1940 como Sociedad de Economía Mixta, recibir los bienes de la Planta Colombiana de Soda; que en cumplimiento del Decreto 1205 de 1969 que lo autorizó para que junto con la Sociedad Colombiana de Minería Limitada creara una sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura No. 4535 de 1970 dieron vía a la Compañía de Á. Planta Colombiana de Soda Limitada, empresa de economía mixta del orden nacional, con inversión del Estado superior al 98%, cuya razón social a la fecha de presentación de la demanda era ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN, la cual suscribió con su Sindicato de Trabajadores varias convenciones colectivas en las que pactó el reconocimiento de una prima de antigüedad consistente en el pago de varios días de salario básico del mes, dependiendo de que el trabajador cumpliera 5, 10, 15, 20, 25 o 30 años a su servicio; en el artículo 15 de la convención de 1992 se dispuso el pago del 50%, 90%, 125%, 162,5%, 195,5% y 225% de la retribución básica salarial mensual, respectivamente; según el artículo 134 de la Convención Colectiva, la última prima de antigüedad sería tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, siempre y cuando el beneficiario hubiera trabajado 15 años a las órdenes de la empresa; ALCO reconoció a los demandantes pensión de jubilación y dejó de pagarlas oportunamente entre enero de 1997 y junio de 2000; tampoco les han cancelado intereses de mora. Agregan que el artículo 135 de la convención colectiva, consagró el servicio médico para familiares, que desde julio de 2000 dejó de prestarlo la entidad empleadora; en 1996 ALCALIS - ALCO y la Asociación de pensionados suscribieron un acta de acuerdo en la que se aclaró que la empresa seguiría atendiendo a los padres de los pensionados que no pudieran ser afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de instituciones o médicos especialistas; que ese servicio se les suspendió y se han visto perjudicados. Advirtieron que el artículo 17 de la convención colectiva de 1971 creó una prima adicional de servicio equivalente a 30 días de salario básico pagadera de los 20 primeros días de junio, que ALCALIS dejó de reconocer desde el 1º de abril de 1994; que la patronal está insolvente, no cuenta con recursos propios y solo puede pagar a los pensionados que quedaron involucrados en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cuales se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada; finalmente indicaron que han reclamado los derechos pretendidos y no han recibido respuesta y que ALCALIS se liquidó mediante escritura pública del 2 de marzo de 1993 (folios 174 a 182).


Al dar respuesta, todas las demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones; la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el IFI aseguraron no constarles los hechos aducidos como soporte de éstas, y atenerse a lo que se probara o dijeran las disposiciones invocadas por el libelista; la primera de las mencionadas propuso la excepción de carencia de legitimidad pasiva para ser parte demandada ya que con ella no existió ningún vínculo laboral con los actores ni solidaridad con el supuesto patrono. El IFI por su parte alegó la inexistencia de fundamentos de hecho y derecho frente a él, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa (folios 193 a 200 y 249 a 255).


ALCALIS DE COLOMBIA - ALCO LIMITADA, por su parte, aceptó la vinculación laboral, el otorgamiento de las pensiones; aclaró que Elvia Pérez de S. y E.S.V. estaban pensionadas por el ISS y concurrían por sobrevivencia y que T. de J.T. es pensionado directo del ISS, así mismo reconoció haber cancelado tardíamente algunas mesadas en 1999, debido a la grave situación de la empresa, pero aseguró que cualquier obligación se extinguió por la prescripción, negó adeudar suma alguna por intereses, y precisó que el Acuerdo suscrito con el sindicato se contrajo al reconocimiento de algunos medicamentos mientras la EPS suministraba los servicios y medicamentos a las personas que dependieran de los pensionados máximo al 30 de abril de 1996, beneficio que disfrutaron «por extensión», y al no contar con ningún trabajador directamente vinculado, la norma convencional perdió vigencia y aplicabilidad; alegó no adeudar la prima convencional de junio ya que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, quedó subsumida en la mesada adicional de junio equivalente a 30 días del valor de la mesada devengada, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945; así mismo, dijo que en el cálculo aprobado en el año 2000 no se reliquidaron las pensiones para incluir la doceava parte de la prima de antigüedad.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo en el evento de no ser apelado (folios 1245 a 1260).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2008, revoco el de la juez en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y lo confirmó en lo demás (folios 1294 a 1303).


Para el juzgador estuvo por fuera de debate la calidad de pensionados de los demandantes de Á. de Colombia Limitada, según las documentales de folios 484 a 493 e indicó que debía resolverse sobre la reliquidación de la pensión con inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, así como «dilucidar … si le fue incluida o no la prima de antigüedad a los demandantes al momento de reconocerles su pensión convencional y si ello fue así determinar si existe un mayor valor no tenido en cuenta”.


Indicó que el artículo 15 de la Convención Colectiva de 1989 – 1990 (folio 95) establece el reconocimiento de la prima de antigüedad en unos determinados porcentajes dependiendo de si cumplían 5, 10, 15, 20, 25 o 30 años de servicios, y que según el artículo 134 de la misma normativa, se preveía la inclusión de dicha prima para efectos del...

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