Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41858 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41858 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Número de expediente41858
Número de sentenciaSL1326-2015
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL1326-2015

Radicación n.º 41858

Acta 3



Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CENTRAL SICARARE S.A. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le promovió ANTERO JOSÉ LÓPEZ ANAYA.



  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1982 hasta el 7 de febrero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, LÓPEZ ANAYA convocó a juicio a la demandada. Pidió condenas por pensión de vejez, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y salarios moratorios como petición principal o indexación, en su defecto. También, impetró declaratoria de nulidad de la conciliación de 7 de febrero de 2005, así como las costas del proceso.


Fundó las peticiones anteriores en que dentro de los límites temporales mencionados laboró bajo las órdenes de la demandada, tal cual consta en el acta de conciliación de 7 de febrero de 2005, pero solo fue afiliado al sistema de seguridad social durante los últimos 7 años, por lo cual la empresa debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. Los servicios de ayudante de transporte y cotero los prestó en las fincas Esperanza, Pororó y Tamacá de propiedad de la accionada hasta la fecha en que fue despedido sin que mediara causa justa; sin embargo, no le pagaron los haberes laborales a cuyo reconocimiento aspira; aseguró que nació el 18 de agosto de 1938, y celebró conciliación con su empleadora, por cuya virtud recibió $4.400.000.oo, más $100.000.oo que le pagaron el 31 de diciembre de 2004.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El apoderado de la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.


Negó que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, solo que en algunas ocasiones, «de manera autónoma y con plena independencia, contrato (sic) la ejecución de obras por un valor determinado, las cuales le eran canceladas en caso de que las ejecutase, de lo contrario no se le cancelaban». Por ello, dijo, se dejó constancia en el acta de conciliación de que la suma allí mencionada se entregó por mera liberalidad, de suerte que no existe motivo para pagarle al accionante los derechos que reclama (fls. 53 a 57).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 6 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró la existencia de un vínculo laboral entre las partes, «el cual terminó sin justa causa» y condenó a la demandada a pagar al accionante auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, impuso costas a la vencida en juicio y absolvió de las restantes pretensiones.

En pronunciamiento de 16 de marzo de 2007, se complementó la sentencia para condenar a la accionada a pagar al demandante indemnización moratoria a razón de $12.716.67 diarios, «desde el día siguiente a la terminación del contrato y hasta cuando se paguen las condenas que se causen».


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fracaso de la alzada que interpusiera la demandada, partió de referirse a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional, en tanto definen el contrato de trabajo y la noción de subordinación y desarrollan el principio del contrato realidad. Centró su atención en el acta de conciliación 018 de 18 de febrero de 2005, celebrada ante el Inspector del Trabajo de A.C., sobre la cual dijo que el a quo desapercibió que la persona que compareció por parte de la enjuiciada a la audiencia respectiva no tenía facultad para representarla, a más que cuando el intento de conciliación resulta fallido, no se genera confesión de lo afirmado por las partes en esa diligencia.


No obstante, ante la inasistencia no justificada del representante legal de la sociedad a la audiencia de conciliación, sostuvo que «trae como consecuencia jurídica en contra de la demandada la presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de ser demostrados a través de confesión, siempre que no se hayan desvirtuado(s) en el proceso». Esta confesión, prosiguió, no fue desvirtuada a pesar de que en su declaración de parte, el actor admitió que el trabajo lo ejecutó en equipo con otras personas y que la retribución era repartida entre sus integrantes, pues «si bien aceptó que la labor de corte de caña o zabra era de cinco, seis o siete meses, nunca dejó de trabajar para la empresa (…), pues cuando no lo hacía en esta actividad, lo ocupaban en limpieza del cultivo de arroz y empaque del mismo, entre otras; hecho ese que es demostrativo de la continuidad de sus servicios y que sirve a la vez para desvanecer el argumento suyo de que fue contratado para determinada obra y mediante el pago de la suma pactada». Expuso, entonces:


De modo, que si hubo continuidad en la prestación de servicios por el actor, no desvirtúa el contrato de trabajo el hecho que el corte de caña o Zafra no haya sido permanente, ni tampoco el que sus servicios los hubiese prestado en compañía de otras personas, pues bien sabido es que el hecho de que se haya exigido prestar el trabajo en grupo, para ser pagado en partes iguales a todos los que lo integraban no es uno de aquellos hechos que puedan por si solo (a) desnaturalizar un contrato de trabajo sino que el servicio personal se haya prestado con autonomía o independencia, máxime si como sucedió en este caso, la demandada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y decidió por un buen tiempo plasmar ese acuerdo en prueba documental, como lo demuestran las visibles a folios 118, 512 y 516 del expediente.


Tales documentos, continúa el ad quem, muestran que el accionante fue afiliado por su empleador entre el 1º de mayo de 1999 y el 29 del mismo mes de 2004, y que se le pagaron prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 17 de septiembre de 1995, lo que lo lleva a concluir que si con el interrogatorio de parte del actor no se desvirtuó la confesión de la accionada, «por no ser deducible que la actividad en realidad haya sido desarrollada con independencia o autonomía, el contrato de trabajo entre las partes si existió dentro de los marcos temporales determinados en la demanda», y aunque la afiliación al ISS no cubrió todo el tiempo que el actor afirmó en la demanda como laborado, ello no desvirtúa la confesión, dado que si bien, el hecho de la afiliación es indicativo de la existencia del contrato de trabajo, «su omisión no lo desvirtúa sino por el contrario trae consecuencias jurídicas adversas al empleador remiso en el cumplimiento de esa obligación, de llegarse a probar que lo hubo».


Tampoco, tiene fuerza suficiente para derruir los efectos de certeza propios de la confesión, la celebración de un contrato por duración de obra entre las partes (fls. 512 y 516), pues «esa evidencia no desvirtúa el hecho de la existencia de otros...

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