Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46310 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46310 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente46310
Número de sentenciaSL1188-2015
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1188-2015

Radicación n.° 46310

Acta 03

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de junio de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovieron E.O.D.M. y J.C.M.S. al recurrente y, solidariamente, al MUNICIPIO DE SOATÁ, BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

Los señores E.O.D.M. y J.C.M.S. demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, solidariamente, al MUNICIPIO DE SOATÁ, BOYACÁ, con el fin de que fueran condenados a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo R.A.M. el 27 de febrero de 2002, así como el auxilio funerario, la indemnización por accidente de tránsito, la indexación con base en el índice de precios al consumidor, los perjuicios morales y materiales causados por el no pago de la prestación mencionada, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que dependían económicamente de su hijo R.A.M., dada la situación precaria que tenían; que el citado falleció el 27 de febrero de 2002 con ocasión de un accidente de trabajo; que su hijo nunca estuvo casado, ni mantuvo unión marital de hecho y tampoco tuvo descendencia; que el fallecido había laborado en el cargo de Técnico Agropecuario, Código 401, Grado 05 del Municipio de Soatá (Boyacá); que esta entidad territorial, en su calidad de empleador estaba obligada a efectuar las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales; que el Instituto demandado, mediante oficio de 29 de diciembre de 2002, afirmó que, para la fecha del accidente de trabajo, el Municipio referenciado había dejado de aportar durante varios periodos por riesgos profesionales; que, como consecuencia de la muerte de su hijo, radicaron sendas reclamaciones el 11 de marzo de 2004 y el 10 de junio de 2004, en las cuales solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado por las demandadas; y que su hijo fallecido los había incluido como beneficiarios en el Sistema de Seguridad Social Integral.

Al dar respuesta a la demanda (fls.37-48 del cuaderno principal), el Instituto demandado se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la convivencia de los actores con su hijo, la dependencia económica absoluta de aquéllos hacia éste, el estado de soltero y sin hijos del fallecido, la presentación de la reclamación ante la entidad, la vulneración de los derechos de los demandantes y la incorporación de éstos como beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social. En su defensa no propuso excepciones de mérito.

Por su parte, el Municipio de Soatá, Boyacá, no contestó la demanda interpuesta por los actores (folio 67 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de julio de 2007 (fls.122-130 del cuaderno principal), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 27 de febrero de 2002, tomando como base de liquidación el ingreso de cotización estimado en $456.253, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 4 de junio de 2009 (fls.12-30 del cuaderno del tribunal), resolvió “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en sus numerales 1 y 3, por los motivos expuestos en esta sentencia, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a cargo de la A.R.P. del ISS, al no ser procedente la alegada desafiliación automática. SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral de la providencia impugnada, en el sentido que el monto de la pensión debe ser liquidado con el ingreso base de liquidación, con el respectivo pago de intereses moratorios. TERCERO: CONDENAR al Instituto del Seguro Social a pagar a favor de los demandantes la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.545.000) por concepto del auxilio funerario indexado en la forma prevista en la parte motiva de este fallo”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 establecía las personas llamadas a solicitar la pensión de sobrevivientes cuando se trataba de un accidente de trabajo, para lo cual remitía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que para el caso determinaba como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente de éste; que de las declaraciones juramentadas realizadas por algunos de los vecinos y por los propios padres del causante, unos ante la Alcaldía Municipal y otros en la Notaría de Soatá, se determinaba claramente la existencia de la dependencia económica de los padres respecto del causante, lo que, aunado a la ausencia de personas con mejor derecho, determinaba en los progenitores el derecho a la pensión de sobrevivientes causada en el Sistema de Riesgos Profesionales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el Instituto recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado en tiempo y, enseguida, se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 20 de la Constitución Política de 1991 y 229, 277 y 299 del C.P.C. violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7, 49, 50 y 54 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que como se observaba en la sentencia impugnada, el Tribunal, para determinar si había existido la dependencia económica le había bastado remitirse a unas declaraciones rendidas ante notario y ante la Alcaldía del municipio demandado; que el ad quem de un solo tajo desconoció todo el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que, de conformidad con el artículo 229 de esta codificación, para que la declaración extraproceso fuera válida, debía realizarse la correspondiente ratificación, pues de lo contrario no podía tenerse en cuenta, ya que se violaría el debido proceso y el derecho de contradicción de la parte demandada, tal como había pasado en el presente asunto; que el fallador de segundo grado desconoció que el artículo 299 del C.P.C. consagra que el testimonio rendido ante notarios y alcaldes solamente es válido cuando no tuviera fines judiciales o en aquellos eventos en que no se solicitara la citación de la parte contraria y, además, solo contaba como prueba sumaria; que el ad quem, además de apreciar las aludidas declaraciones, las había constituido en su único elemento probatorio de apoyo.

Agrega que el juez colegiado dio...

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