Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45242 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646774

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45242 de 18 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1373-2015
Número de expediente45242
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1373-2015

R.icación Nº 45.242

Aprobado mediante Acta No. 105

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

VISTOS

La S. resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el auto de enero 21 de 2015, por medio del cual un Magistrado con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le negó al postulado L.G.P.B. la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una de distinta naturaleza.

ANTECEDENTES

Por medio de escrito radicado ante la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el postulado L.G.P.B., quien se encuentra detenido en el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, pidió de esa Corporación la celebración de una «audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad», de conformidad con lo previsto en el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012.

Consecuentemente, en diligencia celebrada el 16 de diciembre de 2014 ante un Magistrado con función de control de garantías de ese Tribunal, tanto el propio P.B. como su apoderado judicial sustentaron dicho pedido.

La solicitud del defensor

1. El mandatario judicial del postulado se refirió a las condiciones personales de su representado, de quien afirmó que se trata del padre de 8 hijos, proveniente de una familia de escasos recursos, que por la falta de oportunidades laborales y académicas se vio obligado a ingresar a las filas del E.L.N. cuando tenía 14 años de edad.

Así mismo, que en el año 2000 se retiró de esa organización armada – hecho por el cual fue objeto de amenazas – y se enlistó en las filas de las Autodefensas Unidas de Colombia, en las que permaneció hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se desmovilizó colectivamente.

2. Precisado ello, el peticionario adujo que P.B. satisface el requisito objetivo previsto en el numeral 1ºdel artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para que se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento.

Lo anterior, por cuanto su desmovilización se produjo cuando estaba en libertad y se encuentra retenido desde el 8 de enero de 2005 en razón del proceso que se siguió en su contra ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por hechos relacionados con su pertenencia a ese grupo ilegal.

En consecuencia, agregó, el simple cotejo cronológico permite aseverar que ha estado recluido por lapso superior a los 8 años.

3. En relación con el requisito establecido en el numeral 3º de la disposición precitada, consistente en «haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si éstas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta», aportó las constancias a partir de las cuales se concluye que P.B. ha llevado a cabo, durante el período de la reclusión, distintas actividades académicas y pedagógicas a cargo del INPEC y del SENA.

De igual manera, que su conducta al interior del centro carcelario ha sido calificada variablemente como ejemplar y buena; lo anterior, sin perjuicio de la ocurrencia de algunos percances y conflictos disciplinarios en razón de los cuales obtuvo calificaciones negativas, concretamente, la agresión física y verbal desplegada contra un guardia, lo que sin embargo «no es obstáculo para acceder» a la sustitución deprecada.

En ese sentido, alegó que esta Corporación, en providencia proferida en el proceso radicado 43.919, determinó que dicho requisito no puede examinarse con una «estrictez» tal que termine por sacrificar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Así, aunque el postulado ha cometido algunas «faltas» durante el período de la privación de la libertad, ello no resulta suficiente para negar la solicitud, máxime que, en todo caso, la sanción disciplinaria que le fue impuesta con ocasión de ello ya se declaró extinguida y aquél ha dado claras muestras de resocialización.

4. En punto al requisito de que trata el numeral 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el peticionario aseveró que, de acuerdo con la documentación aportada en soporte de la pretensión, PALMA BERMÚEZ ha concurrido a un sinnúmero de audiencias en las que ha confesado cerca de trescientos hechos delictivos, de los cuales 115 le han sido imputados.

Afirmó que la efectiva contribución del nombrado al esclarecimiento de la verdad se confirma adicionalmente al constatarse que en su contra fue proferida la sentencia de octubre 31 de 2014 – que, admitió, aún no se encuentra ejecutoriada, pues fue recurrida por varias partes e intervinientes - por medio de la cual la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo condenó por la participación en 32 hechos punibles y le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión.

Agregó que el hecho criminal por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad, esto es, el secuestro y posterior homicidio de J.A.C., ocurrido durante el período en que hizo parte de las Autodefensas, fue objeto de confesión en la correspondiente diligencia de versión libre.

5. En lo que tiene que ver con la entrega de bienes para contribuir a la reparación de las víctimas, el mandatario judicial de P.B. señaló que éste carece de propiedades.

De igual modo, que a pesar de lo anterior, S.M., quien era su superior al interior de la organización criminal, puso a disposición de las autoridades una gran cantidad de bienes para dicho efecto.

En todo caso, añadió que debe tenerse por cierta la satisfacción del presente requisito, pues de lo contrario no se le hubiere impuesto la pena alternativa a la que fue condenado, máxime que el nombrado reparó simbólicamente a las víctimas mediante la entrega de artesanías elaboradas por él mismo durante un acto de reconciliación que se llevó a cabo al interior del establecimiento donde se encuentra recluido.

6. Por último, el peticionario sostuvo que, como se sigue de los certificados de antecedentes judiciales aportados al expediente, P.B. no ha cometido ningún delito con posterioridad a su desmovilización, ocurrida en diciembre 10 de 2014. En consecuencia, ninguna controversia supone la satisfacción de la exigencia definida en el numeral 5º de la disposición precitada.

7. De acuerdo con lo expuesto, coligió que el postulado cumple la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para ser favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra por una no privativa de la libertad.

La petición del postulado P.B..

P.B. intervino para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por una de naturaleza no privativa de la libertad.

Como soporte de la pretensión, reiteró que se enlistó en las A.U.C. luego de su retiro de las filas del E.L.N., como también que desde los 13 años de edad estuvo envuelto en el conflicto armado.

Manifestó el arrepentimiento por los actos delictivos cometidos durante su vinculación con el grupo paramilitar aludido, esto es, entre los años 2000 y 2004, fecha en la que él mismo convenció a los hombres a su mando de desmovilizarse.

Sostuvo que las condiciones en las que se surtió la privación de la libertad – desde el año 2005 – dificultó el acatamiento del régimen disciplinario, máxime que fue trasladado en al menos 17 ocasiones para acudir a diligencias de versión libre, por lo cual no tuvo oportunidad de participar en proyectos pedagógicos o laborales al interior de los distintos establecimientos penitenciarios.

Explicó que, además de lo anterior, el SENA no prestó servicios pedagógicos para los desmovilizados de grupos armados ilegales hasta 2011, lo que explica que con anterioridad a esa fecha no hubiese adelantado ninguna actividad de esa naturaleza.

Insistió en que no entregó bienes materiales para la reparación de las víctimas por la sencilla razón de que no tiene ninguno; no obstante, delató a personas que colaboraron con la actividad criminal de las Autodefensas.

Agregó que si bien incurrió en algunas faltas disciplinarias durante el período de privación de la libertad, se trata de...

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