Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44540 de 18 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 18 Marzo 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Bucaramanga |
Número de expediente | 44540 |
Número de sentencia | AP1372-2015 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1372-2015
R.icación Nº 44.540
Aprobado mediante Acta No. 105
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)
VISTOS
La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 22 de 2014, por medio del cual una Magistrada con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre cuatro bienes inmuebles, cuya titularidad real fue atribuida por la F.ía al postulado C.M.J.N..
En escrito de julio 28 de 2014, la F. 39 adscrita a la Dirección de F.ía Nacional Especializada de Justicia Transicional pidió ante la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de una audiencia preliminar reservada de imposición de medidas cautelares, en el proceso seguido contra el postulado C.M.J.N., alias M..
En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 19, 20, 21 y 22 de agosto de la misma anualidad, elevó las siguientes solicitudes:
1. En primer lugar, pidió que se decreten las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015-35782, ubicado en el municipio de Caucasia, departamento de Antioquia, denominado “La Alcancía” o “Serviescol”.
Explicó que esa propiedad fue identificada como consecuencia de la información entregada por el postulado José Germán S.P. en diligencias de versión libre realizadas el 29 de agosto de 2008 y el 24 de junio de 2014.
Indicó que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del inmueble, el mismo es propiedad de la fundación Familia Calidad de Vida – Fundafamiliar -, que, según lo reveló S.P., fue establecida por C.M.J.N. para prestar servicios de salud en el municipio de Caucasia.
Así se constata, agregó, al verificarse que buena parte de los miembros de la Junta Directiva de esa fundación, como también quien suscribe la escritura pública de compraventa en condición de representante legal, son desmovilizados del Bloque Central Bolívar, del que era comandante el postulado.
Adujo, así mismo, que ese inmueble fue utilizado también como sede de la empresa Serviescol L.T.D.A., a través de la cual la organización criminal dirigida por alias M. prestaba servicios de seguridad privada y transportaba armas, tanto así, que en relación con la misma se inició un proceso de extinción de dominio.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que es claro que ese inmueble «guarda relación» con las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo mismo, que es procedente acceder a la imposición de las medidas cautelares solicitadas.
Añadió que las actividades de alistamiento adelantadas por la F.ía General de la Nación y las demás entidades involucradas permiten afirmar que el bien tiene vocación reparadora y precisó, finalmente, que respecto del mismo actualmente se adelanta proceso de extinción de dominio, lo que al tenor del artículo 17B de la ley 975 de 2005, no es óbice para acceder a la pretensión.
2. Igual solicitud impetró la F.ía en relación con el inmueble urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015-9023, ubicado también en el municipio de Caucasia, nominado “Cable Unión”.
Afirmó que el inmueble es propiedad, cuando menos formalmente, de A.M. de P. y César Augusto Sánchez Molano; no obstante, se conoció a través de la información entregada por el postulado S.P. que en ese lugar funcionaba la empresa Cable Unión, con la que estaba estrechamente vinculado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
Así se constata a partir de las copias de los contratos de arriendo del inmueble celebrados entre esa empresa y los propietarios formales del mismo, que fueron aportadas a la carpeta, como también de la compraventa celebrada entre M. de P. y el exsenador H.M.M., este último en calidad de representante legal de Cable Unión S.A., respecto de varios equipos de telecomunicaciones.
A partir de lo anterior, concluyó que «se puede inferir entonces que el bien fue adquirido por JIMÉNEZ NARANJO aunque nunca se hizo el traspaso», pues «no puede ser casualidad que la empresa…funcione en un inmueble que no es de su propiedad», máxime que son de «público conocimiento» los nexos del exparlamentario con las Autodefensas Unidas de Colombia.
Añadió, finalmente, que sobre ese inmueble cursa actualmente un proceso de extinción del derecho de dominio, pero además, que si bien tiene un pasivo aproximado de $3.000.000, ello de ninguna manera enerva su vocación reparadora.
3. También respecto del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 015 - 43728, que llamó “Banco Santander”, ubicado en el mismo municipio, la F.ía solicitó del despacho el decreto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Luego de precisar que sobre ese inmueble no cursa actualmente proceso de extinción del derecho de dominio, admitió que la propiedad del mismo aparece inscrita a nombre de Alberto Rojas Mesa.
Adujo, sin embargo, que ese registro es meramente formal o aparente, pues lo cierto es que la titularidad real del bien está en cabeza del núcleo familiar de C.M.J.N..
Así se desprende, explicó, de los documentos allegados a las presentes diligencias, en los que consta que el predio fue adquirido por R.J.N., hermano del postulado, y Carmen Liliana P.G., esposa de éste, a través de Rojas Mesa; no obstante, solicitaron al vendedor de manera expresa que la escritura se realizare a nombre de este último.
Lo que es más, se instruyó también al posterior arrendatario del inmueble que el canon mensual no debía ser consignado al supuesto propietario, sino al padre de CARLOS MARIO J.N., M.J.N..
Así las cosas, concluyó, aunque «no se puede estigmatizar al grupo familiar del postulado», es claro que en el presente asunto se intentó ocultar la verdadera titularidad del derecho de dominio.
Indicó, finalmente, que el predio, que se compone de un lote y tres locales comerciales, tiene vocación reparadora, pues aunque presenta una deuda de aproximadamente $50.000.000 por concepto de impuestos, lo cierto es que está ubicado en un sector de la ciudad que lo hace fácilmente explotable.
4. Por último, la F.ía elevó idéntica petición en punto al predio rural “El Desafío”, identificado con número de matrícula inmobiliaria 540-3221, situado en el municipio de Cumaribo, departamento de El Vichada.
Explicó que ese predio hace parte del terreno de 33,364 hectáreas denunciado por el propio C.M.J.N. en diligencia de versión libre de junio 12 de 2007; de igual manera, que el nombrado no dio detalles exactos de la ubicación del bien, por lo que sólo a través de la información entregada por otro postulado en el año 2011 fue posible individualizar suficientemente el bien.
Precisado lo anterior, manifestó que ese predio fue adjudicado por el INCORA a G.V.M. el 30 de enero de 2001; así mismo, que ésta se vio forzada a venderlo a Gonzalo López Correa como consecuencia de las intimidaciones de que fue víctima por parte del grupo criminal que comandaba CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
Explicó que dicha enajenación nunca fue registrada, por lo que Vargas Melo, a través de un hijo suyo, lo vendió posteriormente a N.L.P., quien aparece inscrito como actual propietario del mismo.
Agregó que, en anterior oportunidad, una Magistrada con función de control de garantías del mismo Tribunal declaró que el bien carece de vocación reparadora, en lo específico, por cuanto no se ha demostrado que L.P. lo haya adquirido sin buena fe exenta de culpa.
No obstante, ese pronunciamiento fue revocado por esta S., que en decisión de junio 18 de 2014 precisó que respecto de los bienes rurales, por expresa disposición legal, no es procedente hacer el examen de vocación reparadora.
Así pues, insistió en la viabilidad de acceder a la imposición de las medidas cautelares reclamadas, máxime que el actual dueño del predio puede promover con posterioridad un incidente para obtener su levantamiento si lo estima procedente.
La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
El apoderado judicial de esa entidad intervino para coadyuvar las pretensiones de la F.ía, aduciendo simplemente que de conformidad con los respectivos informes de alistamiento, todos los bienes cuya afectación se pretende tienen vocación reparadora.
El Agente del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público consideró que se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a la solicitud de la F.ía y, por lo tanto, pidió que se decreten las medidas cautelares reclamadas.
No obstante, en lo que tiene que ver con el predio denominado “Cable Unión”, indicó que, en su criterio, no fue demostrado que la propiedad del mismo estuviese radicada en CARLOS MARIO J.N. o en otros miembros de la organización criminal que lideraba; en este sentido, aunque no se opuso a la pretensión de la F.ía, dijo acogerse a la decisión adoptada por el despacho.
El apoderado judicial de las víctimas
En igual sentido, el mandatario judicial de las víctimas pidió que se concedan las medidas cautelares solicitadas por la F.ía.
Precisó que aunque S.P. no entregó información sobre la propiedad del predio “Cable Unión”, lo cierto es que se trata de un bien con vocación reparadora respecto del cual procede entonces el decreto de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
Señaló, en punto al inmueble denominado “Banco Santander”, que aunque la titularidad del mismo aparece registrada a nombre de un tercero, es...
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