Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43913 de 18 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43913 |
Número de sentencia | SL3097-2015 |
Fecha | 18 Marzo 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL3097-2015
R.icación n° 43913
Acta 08
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que R.R.D. le adelantó a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
R.R.D. llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de declarar que prestó sus servicios durante 27 años, 10 meses y 4 días, de la siguiente manera: (i) 2 años, con contrato de trabajo a término fijo, y (ii) desde el 12 de abril de 1977 hasta el 29 de diciembre de 2003, con contrato a término indefinido.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la prima de antigüedad proporcional por todo el tiempo servido, la reliquidación de los siguientes conceptos: a) de los salarios y prestaciones legales y extralegales devengados «entre el 1º de enero de 2003 y el día de mi retiro» con sustento en los factores salariales que sirvieron para la liquidación del incremento salarial convencional, b) las primas de vacaciones proporcional, de antigüedad, en dinero (plan quinquenal), y por jubilación «teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio», c) la prima convencional, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación de jubilación, tomando como base el salario ordinario devengado en el último año de servicio incluidos los pagos realizados extemporáneamente, c) el auxilio de cesantías y sus intereses, con todo el tiempo laborado, y d) la pensión de jubilación, con todo el tiempo de servicio y la inclusión de la totalidad de los factores salariales, junto con la indemnización moratoria, la indexación, y los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el corriente bancario (folios 6 a 36 del cuaderno del Juzgado).
Para sustentar sus pretensiones, en esencia señaló que prestó sus servicios a la accionada bajo las modalidades contractuales atrás señaladas, y por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2003; que estaba afiliado a la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO -, que suscribió con la demanda varias convencionales colectivas de trabajo, entre ellas la 2001 -2002, vigente a partir del 1º de enero de 2001; que percibió como parte de su salario primas y subvenciones que no se tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales definitivas, y la pensión de jubilación, e indicó que el promedio salarial real devengado en el último año de servicios, estos es, entre el 30 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, ascendió a la suma de $41.908.844.
Manifestó, que pese a laborar por espació de 27 años, 10 meses y 4 días, en forma ininterrumpida, para la liquidación de sus vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación en dinero (plan quinquenal convencional), bonificación por jubilación, y auxilio de cesantías, se «excluyeron 134 días, sin ninguna justificación legal ni convencional para ello»; que para liquidar sus prestaciones, solo se acudió al salario básico cuando el mismo, además de componerse por el salario ordinario, se integraba con la prima de transporte, la de arriendo, el trabajo en dominicales y festivo, y las horas extras; que para determinar el auxilio definitivo de cesantías, y la pensión de jubilación no se tomaron todos los factores salariales; que en la convención colectiva de trabajo, vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, se acordaron incrementos salariales equivalentes al 8.75% y 8.4%; que aun cuando la convención antes mencionada fue denunciada, en la etapa de arreglo directo, no se logró ningún acuerdo, y en consecuencia se convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que se pronunció a través de laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; que mientras duró el proceso de negociación, la convención colectiva continuó vigente en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo en consecuencia viable el incremento de su estipendio para los años 2003 y 2004.
La demandada, se opuso a todas las pretensiones, en tanto señaló que a efectos del pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, tomó la totalidad del tiempo de servicio, para lo cual aplicó la normatividad vigente a la fecha de retiro del trabajador. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido (folios 358 a 366 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2006, declaró que el demandante prestó sus servicios a la demandada en calidad de obrero temporal II, Tubero I y III, de manera ininterrumpida, por espacio de 27 años, 7 meses y 15 días, y condenó al pago de los siguientes rubros: $75.324,58, $123.060,08, $130.892,77 y $ 6.576.627,27, a título de reajuste de la prima de vacaciones, la prima convencional, la bonificación por jubilación y las cesantías, respectivamente. Indicó que la primera mesada pensional ascendía a la suma de $1.977.540,84, y ordenó pagar las diferencias resultantes entre la reconocida y la ya mencionada. Ordenó la indexación, y absolvió de las demás pretensiones (folios 673 a 688 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que adicionó la de primer grado, y condenó al pago de $257.250, por reajuste a los intereses a las cesantías. Confirmó en lo demás.
Para arribar a su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia manifestó que de conformidad con los documentos de folios 82, 85, 379 y 378, era claro que el demandante prestó sus servicios a la accionada de la siguiente manera: como empleado eventual por espacio de 2 años y 2 meses, relación que inició el 29 de junio de 1975, y con contrato a término indefinido desde el 6 de marzo de 1978; que al descender a la liquidación del contrato de folios 185 y 387, se observa que en la segunda vinculación, se descontaron 124 días, y se estableció un tiempo total de 25 años, 5 meses y 20 días, y aun cuando el accionante en su recurso señaló que esa situación obedeció a una presunta participación en paros o mítines, fue una cuestión no planteada en la demanda, y en consecuencia concluyó lo siguiente:
… que el actor laboró para la demandada un tiempo total de servicios de 27 años, 7 meses y 20 días, y que el tiempo que se tuvo en cuenta por la accionada para la liquidación de las prestaciones sociales surgidas en el segundo contrato fue el debidamente demostrado.
Al referirse a la apelación de la demandada, sostuvo lo siguiente:
Al estudiar la inconformidad relacionada con la inclusión de todo el tiempo laborado para la liquidación de prestaciones sociales, se tiene que como bien lo afirmó el Juez A – Quo, al no probarse dentro del proceso, como era obligación de la parte demandada, que canceló la liquidación de las prestaciones sociales surgidas del primer vínculo laboral del actor con la accionada, se deduce que las mismas no fueron pagadas, razón por la cual se suma dicho término para la reliquidación de los conceptos ajustados en la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la reliquidación de la prima de vacaciones, la prima convencional, la bonificación por jubilación, y la pensión de jubilación, asentó que las mismas se ajustaron a derecho, en tanto su sostén fue el reajuste del salario del actor, que encuentra su fundamento en la convención colectiva de trabajo, y en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN
Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que a continuación se estudia. Se replicó.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 39, 45, 46, 47, 55, 127, 128, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8, 10, 11, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 55, 127, 128, 129, 132, 138, 141, 467 y 481 ibídem, y los artículos 1, 4, 5 y 6 del acuerdo 01 de 1977.
Dice, que la infracción se originó por los siguientes errores manifiestos de hecho:
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