Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 577265503

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Febrero de 2005

Número de expediente12169
Fecha28 Febrero 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente : ISAURA VARGAS DIAZ

Tutela No. 12169

Acta No. 22

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de R.A.M., M.C., E.F., J.R.Y.M.F.B.G. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2005, en la tutela que los impugnantes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES
  1. - Por considerar que la Sala accionada, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2003, mediante la cual revocó la dictada a su vez por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2003, que había decretado la nulidad del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Central Hipotecario promovió en contra de sus representados y de la sociedad SABENESPACIO LIMITADA, por haberse notificado indebidamente a uno de los demandados, violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues, haciendo una interpretación “inaceptable y que infringe los derechos fundamentales” (folio 10), e incurriendo en “vía de hecho” (folio 9), concluyó que la irregularidad cometida al no notificarse personalmente el auto que corrigió el mandamiento de pago al curado ad litem, así como el hecho de aparecer una de las demandadas notificadas por ese procedimiento en el directorio telefónico, no eran circunstancias relevantes que afectaran la validez del proceso, el apoderado de los accionantes interpuso acción de tutela para que se decrete “la nulidad de la providencia impugnada” (folio 10), y “la nulidad de todo lo actuado, frente a mis poderdantes” (ibídem).

  2. - La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que la providencia atacada mediante la acción de tutela se fundó en “una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez” (folio 144), y que la notificación personal de los demandados se intentó infructuosamente en la direcciones que registraban en el directorio telefónico previamente a su emplazamiento.

  3. - En el escrito de impugnación el apoderado de los accionantes, además de insistir en sus alegaciones iniciales, afirma que discrepa de la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte porque el no haberse notificado personalmente al curador ad litem la corrección del mandamiento de pago, en la que se introdujo la partícula ‘de’, de casada, al nombre de una de las demandadas, “se trata de un defecto expresamente calificado en el artículo 140 numeral 8” (folio 157).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con independencia de tener que establecer si la acción de tutela es el escenario para controvertir y analizar situaciones de orden procesal civil claramente determinadas y reguladas en las normas legales pertinentes, como lo persigue el apoderado del accionante; y aún, de elucidar la entidad que puede tener la introducción de la partícula ‘de’, de casada, en cuanto a la identidad de una demandada y la validez de un proceso, como también si en verdad el auto de corrección del mandamiento de pago debe notificarse ‘personalmente’ al curador ad litem, como no queda duda que lo que persigue el apoderado de los accionantes, so capa de haber incurrido el Tribunal accionado en una “vía de hecho” que vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, es que se interfiera el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que contra aquéllos y la sociedad SABENESPACIO LIMITADA promovió el Banco Central Hipotecario ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2003, habrá de mantenerse el fallo atacado, pues, como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542, en la que manifestó lo que a continuación se transcribe:

“ 1-. EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA

Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “...lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como Como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad:

“Que la Constitución no destine uno de sus artículos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su carácter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo.

“…

“El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa...

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