Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC11146-2015 de 21 de Agosto de 2015
Fecha | 21 Agosto 2015 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2014-00738-00 |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-0203-000-2014-00738-00
Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la demanda de exequátur presentada por D.M.G.T, respecto de la sentencia n.° 204/10 de 15 de marzo de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida, España, mediante la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la interesada y J.C.G..
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La demandante depreca que al aludido fallo sea homologado en el territorio nacional, «otorgándole plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico colombiano y de tal forma se ordene su inscripción en el registro civil de matrimonio».
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La demanda de exequátur se afinca en los supuestos fácticos que, a continuación se compendian:
a). D.M.G.T y J.C.G., aquella colombiana y este español, contrajeron matrimonio civil, según escritura pública n.° 2107 de 8 de agosto de 2009 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, acto jurídico que fue registrado conforme a las leyes colombianas.
b). Durante la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni adquirieron bienes.
c). El 8 de febrero de 2010 los cónyuges suscribieron un convenio regulador de divorcio matrimonial, en el que acordaron: i. solicitar de mutuo acuerdo el divorcio de su matrimonio; ii. fijar libremente cada uno su residencia; y iii. manifestar que no existen circunstancias necesarias para establecer pensión o compensación económica para ninguno de ellos.
d). El Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida, España, el 15 de marzo de 2010 profirió sentencia estimando la demanda formulada por los esposos C. –G., declarando la disolución por divorcio del matrimonio civil y aprobando el convenio regulador, decisión que fue declarada firme el 23 de marzo de 2010.
e). La decisión materia de autorización, fue emitida dentro de un proceso adelantado de mutuo acuerdo por los cónyuges; no recae sobre bienes que estuvieren ubicados en territorio patrio al momento de iniciarse el trámite de divorcio; en Colombia no ha cursado ni cursa proceso de divorcio entre la actora y J.C.G.; y no se opone a normas de orden público internas.
TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR
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Admitida la petición, se dispuso el traslado de la misma a la representante para Asuntos Civiles del Ministerio Público, quien a su turno, manifestó no oponerse a la concesión del exequátur siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (fls. 19 al 29).
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En el proceso se decretaron como pruebas: i. la documental acompañada con la demanda visible de folios 2 al 9; y ii. se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que certificara sobre la existencia de tratado público vigente entre Colombia y el Reino de España, respecto del reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias civiles proferidas...
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