Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC11151-2015 de 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC11151-2015 de 21 de Agosto de 2015

Número de expediente66001-31-10-002-2005-00448-01
Fecha21 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC11151-2015

Radicación n° 66001-31-10-002-2005-00448-01

(Aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)

B.D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por E.S.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, de fecha 14 de diciembre de 2011, dentro del proceso que instauró contra J.J.C.T..

  1. ANTECEDENTES

    A. Mediante demanda sustituida (fls. 35 a 49, cdno.1), pretende E.S., de modo principal, que se declare la nulidad del testamento contenido en la escritura pública número 5514 otorgada en la notaría primera de P. el 17 de noviembre de 2004 por P.S.S., por haber existido dolo de J.J.C.T. para obtener el consentimiento de la otorgante; que se reconozca a la demandante como heredera de P.S. en su calidad de hermana de ésta, que la demandante acepta la herencia con beneficio de inventario; que se condene al demandado a devolver a los herederos de la causante todos los bienes que recibió de manera ilegal como efecto el testamento, junto con los frutos de los bienes que recibió como efecto del testamento, así como el valor indexado de los bienes recibidos como efecto del mismo y que haya enajenado.

    Como primera pretensión subsidiaria pidió que se declare la nulidad del referido testamento por haber existido demencia de la testadora al momento de otorgar su consentimiento testamentario. Y como segunda pretensión subsidiaria reclamó que se declare la indignidad del heredero testamentario J.J.C. por haber obtenido la disposición testamentaria mediante actuaciones dolosas y en consecuencia, que se declare la nulidad del testamento por esa indignidad del heredero. Estas pretensiones subsidiarias vienen acompañadas de las mismas pretensiones consecuenciales referidas en la pretensión principal.

    B. Como fundamentos fácticos, la demanda narra en forma secuencial y prolija, los hechos que en sentir de la demandante hacen que el testamento hubiese sido otorgado en estado de incapacidad de la testadora, y a su vez mediando dolo del heredero testamentario, los cuales se centran en diversos episodios constitutivos, según la actora, de grave trastorno mental que la señora P.S.S. comenzó a presentar desde el año 2002, así como en conductas calificadas por aquella de dolosas, atribuidas al demandado J.J.C. (quien además era el liquidador de la sociedad en la que tenía participación la causante) y atinentes a visitas continuas de este y su esposa a P.S., aparición de recibos aparentemente firmados por esta que sin embargo un perito declaró eran falsos, retiros de dineros de P.S., entre otros puntos, todos ellos agravados por el derrame cerebral que padeció la causante antes de otorgar el acto testamentario.

    C. Admitida la demanda por el Juzgado 2° de Familia de P., despacho al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, el demandado, notificado del libelo, en tiempo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió algunos y negó o precisó otros como los referentes a los padecimientos que en el escrito genitor se le atribuyen a P.S., de los que afirmó que los superaba fácilmente con los medicamentos que efectivamente se le suministraban; y las conductas constitutivas para la actora de maquinaciones dolosas del demandado, para las cuales ofreció explicaciones, también negándolas.

    Adujo como excepciones las que denominó «temeridad y mala fe» y «presunción de capacidad».

    D. Tramitada la instancia dentro de los extremos reseñados, el a quo puso fin a la misma con sentencia denegatoria de las pretensiones. Además, tuvo por probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado (temeridad y mala fe y presunción de capacidad) y declaró próspera la objeción hecha al primer dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal, «mas no por error grave, sino porque no se logró demostrar la falta de juicio de la prestadora en el instante de configurar el documento» (fl. 284, cdno. 1).

    E. Contra la anterior decisión, la parte actora formuló tempestivamente recurso de apelación. El Tribunal, al desatarlo, resolvió confirmar la providencia.

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    A. En lo suyo, destaca el ad quem que la sentencia del Juzgado debió abordar las pretensiones en el orden en que ellas fueron relacionadas (nulidad por dolo, por incapacidad y por indignidad del heredero testamentario) no obstante lo cual aclara que de todas se ocupó el a quo y las desechó porque «no se demostró la insanidad mental de P.S. al momento de testar, ni las maniobras fraudulentas que se le imputaron a J.J.C.» (fl. 35, cdno. 7).

    B. Indica el Tribunal que todas las pretensiones giran en torno a la incapacidad por demencia de P.S. para plasmar su voluntad testamentaria. Alude a los artículos 1061 y 1062 del Código Civil y aborda seguidamente el examen de la primera pretensión (nulidad por dolo), de la cual señala que, tal como lo concluyó el juzgado de primera instancia, el haz probatorio no refleja ninguna maniobra fraudulenta realizada por el demandado con el fin dirigir a su favor la voluntad de la causante; que el demandado, desde cuando fue designado por aquella como su apoderado, se preocupó por el bienestar de la causante, sin que puedan catalogarse de artimañas las visitas frecuentes que junto a su cónyuge le hacía a P., que explica por las circunstancias personales en que la hallaron desde cuando le confirió ese poder, pues estaba prácticamente abandonada por su familia.

    Asimismo, se refiere a la falsedad de recibos que la demandante alega como parte de la conducta dolosa del demandado, descartada por la Fiscalía General de la Nación.

    Pasa a mencionar las alegaciones atinentes a dineros retirados por el demandado, sobre los cuales la actora reconoció que buena parte se emplearon en gastos de P., para indicar el ad quem que tal proceder no configura una malintencionada gestión del demandado, siendo más bien una mera conjetura sin soporte probatorio.

    En cuanto a que este se presentara como tutor de P.S., indica el juzgador colegiado que es un término que utilizó uno de los médicos que la atendió, «que poco de extraordinario tiene en vista de que en realidad él era para entonces su apoderado general» (fl. 39).

    Referente a que J.J.C. aislara a P.S. en sus últimos días sin permitirle contacto con su familia, el Tribunal dice que no hay ninguna evidencia en el proceso y más bien, de acuerdo con la prueba testimonial, indica que de las hermanas tan sólo E. la visitó de manera muy esporádica, «pero no porque se le impidiera, sino porque su relación con ella no era afectiva» (ib.).

    C. En relación con la pretensión de nulidad por incapacidad mental de la testadora, memora el juzgador de segunda instancia que de las dos causales atinentes al punto y previstas en el artículo 1061 del Código Civil, la que interesa al caso es la que se refiere a que al momento de testar no estuviese en su sano juicio la causante, causal que explica con jurisprudencia de esta corporación, en la que se destaca la necesidad de probar una perturbación patológica que suprima la libre determinación de la voluntad concomitante a la celebración del acto.

    Da por acreditado que P.S. sufría de tiempo atrás un trastorno mental afectivo bipolar en grado I, en relación con el cual destacó las explicaciones que el especialista en psiquiatría R.P.A.V. trajo al proceso, quien, luego de exponer que este padecimiento generalmente comienza a temprana edad y que una persona con el debido cuidado puede llegar a etapas tardías de su vida, manifestó que en el caso de la testadora, «como ella recibió los recursos necesarios, el ‘impacto cognitivo de su enfermedad no era muy grave’, por lo menos hasta el mes de septiembre de 2004, que fue la última vez que la atendió antes del accidente cerebrovascular» (fl. 42).

    Recalca que justamente para ese mes de septiembre, P.S. sumó a su trastorno un accidente cerebrovascular, aceptado por las partes, haciéndose constar en la historia clínica que el 28 de septiembre fue valorada por el doctor V., se le suministró el tratamiento en la Clínica los Rosales y el 5 de octubre que «la enfermedad actual’ de la paciente consistía en un ‘cuadro de cefalea súbita, deterioro de conciencia, afasia e imposibilidad para caminar’» (fl. 42).

    Indica que el juzgado a quo había concluido que los dictámenes del Instituto de Medicina Legal no eran determinantes, pues al paso que el primero se refirió a una «certeza razonable» de que para los meses de octubre y noviembre 2004 P. no gozaba de condiciones mentales plenas, el segundo precisó que esa certeza razonable pasó a serlo en términos probabilísticos, dado que la certeza absoluta se tendría sólo si un profesional la hubiera examinado al firmar el testamento. Conclusiones estas que el Tribunal acoge

    en cuanto a que si la certeza de la insanidad de P. para la fecha de confección del testamento no era absoluta, sino probable, era menester acudir a la restante prueba recaudada particularmente a los testimonios, técnicos o no, de la que emerge que ella, no obstante sus enfermedades, no perdió las facultades mentales para comprender lo que hacía en ese momento (fl. 43).

    Resalta las declaraciones de los psiquiatras que en el mes de agosto de 2004 trataron a P., doctores R.P.A. y F.V. de los Ríos, y en particular el primero por haber sido el que trató a la testadora antes de que se presentara ante el notario para firmar. Del primero indica que si bien fue enfático en cuanto a que el trastorno bipolar eventualmente puede hacer perderle la capacidad para el manejo sobre sí misma «en un episodio maníaco o depresivo» (fl. 44), en agosto de 2004 estaba afectivamente estable, con problemas de memoria de corto plazo y episodios de tristeza; que el 3 de septiembre la halló...

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