Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10896-2015 de 19 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10896-2015 de 19 de Agosto de 2015

Número de expediente63001-31-10-004-2005-00011-01
Fecha19 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC10896-2015

Radicación n.° 63001-31-10-004-2005-00011-01

(Aprobado en sesión de 3 de marzo de 2015)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante A.L.S., frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de los señores H.M.H.J., C.A.H.J., C.P.H.J., P.A.H.R., C.A.H.L. y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor L.C.H.P., al que fue vinculado el menor C.E.K.H., hijo de la difunta S.M.H.L., representado por curador ad litem.

ANTECEDENTES
  1. En el escrito con el que se dio inicio a la presente controversia, militante del folio 2 al 11 del cuaderno No. 1, se formularon las pretensiones que a continuación se sintetizan:

    1.1. Declarar que la actora “tiene derecho” a que los demandados, en su condición de herederos reconocidos del señor L.C.H.P., “le paguen o cancelen las MEJORAS y GASTOS realizados o ejecutados en la edificación ubicada en la carrera 14 No. 14-08, calles 16N y 17N” de Armenia, levantada en un lote de propiedad del citado causante, quien era el “esposo legítimo” de la promotora del juicio, que ascienden a la suma de $250.000.000, aproximadamente, o al “valor que resultare”, junto con la correspondiente indexación y los intereses legales, “conforme al mandato contenido en el inciso 2 Art. 739 del C.C.”.

    1.2. Ordenar, como consecuencia de lo anterior, que la accionante “tiene derecho a conservar la posesión de la edificación y la tenencia del terreno -casa de habitación- hasta tanto se le cancele el valor de ésta, como materialización del ejercicio del derecho de retención que la protege”.

    1.3. Condenar en las costas del proceso a los demandados.

  2. Como sustento de tales pretensiones, se adujeron, en resumen, los siguientes hechos:

    2.1. La demandante y el señor L.C.H.P. “convivieron en unión marital de hecho” desde el 7 de febrero de 1974 hasta el 10 de marzo de 1994. El día siguiente -11 de marzo-, contrajeron matrimonio, que perduró hasta cuando aquél falleció. Durante la primera fase de su relación, procrearon como hijos comunes a C.A. y a S.M.H.L. (q.e.p.d.).

    2.2. El 14 de enero de 1992, el nombrado compañero y esposo adquirió en remate verificado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia “un solar con casa de habitación INCONCLUSA”, condición esta de la construcción, que quedó establecida en la diligencia de secuestro de dicho bien, practicada en el ejecutivo que él adelantó en esa oficina judicial contra M.C.Z.R..

    2.3. En razón a que el señor H.P. “se encontraba válidamente unido en matrimonio con la [s]eñora L.J.”, ellos, de mutuo acuerdo, mediante escritura pública No. 708 del 7 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría Segunda de C., disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que tenían constituida, en virtud de lo cual se adjudicó al primero el inmueble mencionado en el punto precedente.

    2.4. El citado causante autorizó a la actora “para terminar dicha edificación, pues que esta sería en adelante su casa y la de sus hijos S.M. y C.A.H.L., y fue aquélla la que construyó, refaccionó toda la obra blanca, como baños, cielo rasos, puertas, pintura, ventanas, marcos, rejas, redes eléctricas, cerrajería, y así se infiere de los contratos firmados por mi mandante con el [a]rquitecto contratista S.A.V., quien dirigió la obra; y otros contratistas como: A.F.; H.G.; J.A. y ÁLVARO AVILÉZ, y de las facturas, recibos, planillas de pago y demás documentos hech[o]s únicamente a nombre de mi mandante”.

    2.5. A su turno, fue la gestora de la controversia quien “compró a diferentes proveedores los materiales y accesorios requeridos para la terminación, como material de río, pinturas, maderas, enchapes, chapas, techos, hierro, cemento, vitrales, accesorios de baños, molduras, pasamanos, rejas, baños, cielo raso, redes eléctricas, vidrios, cerrajería y demás elementos requeridos para este tipo de edificación”.

    2.6. Esas obras y materiales los sufragó la demandante con recursos propios, como quiera que es “persona trabajadora, dedicada al comercio y en especial a la elaboración y venta de joyas”, según se acreditó con algunos de los documentos que se acompañaron al libelo introductorio.

    2.7. En conclusión, la señora L.S. edificó en suelo ajeno “con el consentimiento o autorización” del propietario de lote de terreno, su compañero y esposo, señor L.C.H.P., toda vez que él “le dijo que esta sería su casa y la de sus hijos comunes”, situación de hecho que “se enmarca dentro de los parámetros del Art. 739 del C.C.”, particularmente, de su inciso segundo.

    2.8. Es aplicable el “principio constitucional y legal del ‘Enriquecimiento sin Causa’, mediante el cual a nadie le está permitido enriquecerse a costa del empobrecimiento de otro, y es lo que en el proceso sucesorio del causante CORNELIO o L.C.H.P. está sucediendo, esa universalidad jurídica de bienes dejada por éste, pretende engrosarse a costa de los recursos y la inversión hecha en el lote de terreno” por la actora.

  3. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 2 de febrero de 2005 (fls. 31 y 32, cd. 1).

  4. Dicho proveído se notificó personalmente a los demandados determinados así: a C.A.H.L., el 18 de abril de 2005 (fl. 47, cd. 1); a H.M.H.J., el 12 de mayo del mismo año (fl. 62, cd. 1); a C.A. y C.P.H.J., por intermedio de la apoderada judicial que designaron para que los representara, el 16 de junio del año en cita (fl. 77, cd. 1); y a P.A.H.R., el 21 de julio de 2005 (fl. 95, cd. 1).

    Previo el emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se designó curadora ad litem a los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor L.C.H.P., auxiliar de la justicia a la que se le enteró personalmente el proveído admisorio del libelo, en diligencia surtida el 26 de septiembre de 2005 (fl. 139, cd. 1).

  5. Obra del folio 64 al 66 del cuaderno principal, escrito de contestación de la demanda presentado en nombre del señor C.A.H.L., sin que la apoderada que lo suscribió hubiese allegado el poder otorgado por aquél, que la facultara para realizar dicha actuación.

    Los accionados H.M., C.A. y C.P.H.J., a través de una misma apoderada judicial, pero en escritos separados, replicaron el libelo introductorio. En desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos invocados en apoyo de las mismas y formularon, en suma, las excepciones que denominaron “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y por “PASIVA”, “PRETENSIÓN EXTRA LEGAL o ULTRA LEGAL”, “Falta de integración del [c]ontradictorio por la [p]asiva” y “Caducidad de [l]a [a]cción” (fls. 68 a 75 y 81 a 90, cd. 1).

    La demandada P.A.H.R., representada por un abogado diferente, al responder el escrito con el que se dio inicio al litigio, pidió que se desestimaran las solicitudes en él elevadas, se refirió a cada uno de los fundamentos fácticos allí invocados y propuso las excepciones que designó como “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (fls. 101 a 111, cd. 1).

    La curadora ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante L.C.H.P., en el memorial que milita en los folios 140 y 141 del cuaderno principal, manifestó, en síntesis, que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

  6. Por aparte, los hermanos C.A. y C.P.H.J. propusieron la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA” (fls. 91 y 92, cd. 1), que el Juzgado del conocimiento declaró no probada mediante proveído del 2 de agosto de 2006 (fl. 176 a 178, cd. 1), que no repuso y en relación con el cual negó la concesión del recurso subsidiario de apelación planteado por el excepcionante (auto del 2 de octubre de 2006, fls. 184 a 187, cd. 1), determinación esta última que el Tribunal Superior de Armenia avaló, al desatar la queja que se formuló contra ella (providencia del 2 de mayo de 2007, fls. 101 a 110, cd. 6).

  7. Agotado el trámite de la primera instancia y luego de que la mencionada Corporación, en autos del 8 de marzo (fls. 9 a 13, cd. 4) y 11 de octubre de 2010 (fls. 5 a 13, cd. 5) anulara lo actuado en el proceso, por no haberse vinculado a C.E.K.H., en su calidad de heredero de la también demandada y fallecida S.M.H.L., se renovó el diligenciamiento y se dispuso, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento del padre de dicho menor, señor N.K., que surtido dio lugar a que se le designara curadora ad litem, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda en diligencia del 7 de marzo de 2011 (fl. 261, cd. 3). La auxiliar de la justicia, en cuanto hace al memorial con el que se dio inicio a este asunto, manifestó estarse a lo que se acreditara en el litigio y no constarle los hechos allí esgrimidos (fls. 262 y 263, cd. 3).

  8. Enseguida, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 3 de junio de 2011, en la que denegó las excepciones meritorias propuestas por los demandados; declaró que a la actora “le asiste derecho a reclamar como lo ha hecho a través de su representante judicial, el pago de las mejoras reconocidas a raíz de este proceso, realizadas por ella en la casa de habitación ubicada en la Calle 16 Norte No. 14-08 de esta [c]apital, por valor de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENT[O]S TRES PESOS MCTE. ($329.858.403,00)”; ordenó a los accionados que “le paguen a la demandante A.L.S. por concepto de mejoras”, esa suma de dinero; y los condenó en las costas (fls. 269 a 283, cd. 3).

  9. Al desatar la apelación que contra ese pronunciamiento formularon M...

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