Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10881-2015 de 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10881-2015 de 18 de Agosto de 2015

Número de expediente11001-31-03-005-2001-01514-01
Fecha18 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC10881-2015

Radicación n.° 11001-31-03-005-2001-01514-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de casación que interpuso Radar Seguridad Limitada, en liquidación, respecto de la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el Banco Central Hipotecario, en liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La sociedad demandante solicitó declarar que la entidad bancaria convocada, en calidad de contratante, incumplió el convenio de prestación de servicios de vigilancia de 16 de marzo de 1999, ajustado por el término de un año a partir del 1º de enero anterior y una prórroga por un lapso igual, al darlo por terminado injusta, intempestiva y unilateralmente el 10 de marzo de 2000.

Como consecuencia, condenar a la demandada a pagar $228’058.811, valor insoluto de la prestación efectivamente suministrada; $196’841.204, originados en servicios disminuidos e impagados; $11’280.300, descontados indebidamente; $1.638’874.970, dejados de percibir en el tiempo faltante para completar la segunda anualidad; $137’099.613, derivados de obligaciones laborales, indemnizaciones, intereses y brazos caídos, así como las ocurridas en el futuro; $524’586.890, provenientes de transacciones y demandas contra la contratante por multas, perjuicios, pólizas de seguro, intereses y costas procesales; $309’740.820, equivalentes a la cláusula penal pactada; las sumas dejadas de percibir en desarrollo del objeto social de la actora debido a su consiguiente causado estado de iliquidez; y los perjuicios inmateriales irrogados.

1.2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

1.2.1. La redacción del contrato fue orientada por la parte interpelada, quien excluyó aspectos consensuados en la fase preliminar e insertó cláusulas desventajosas para la contratista, pese a lo cual ésta las asumió.

En efecto, en las certificaciones de 5 de mayo, 23 de junio y 8 de octubre de 1999, el Director de Recursos Físicos del Banco, expresa que “(…) el servicio ha sido prestado de acuerdo con los requisitos de seriedad y cumplimiento exigidos (…)”, y en las de 29 de septiembre y 7 de octubre del mismo año, el Director de la Regional Suroccidente, indica que “(…) el servicio ha sido prestado con responsabilidad y cumplimiento hasta la fecha (…)”.

1.2.2. La entidad demandada, por el contrario, incumplió lo estipulado.

1.2.2.1. En la solicitud de cotización, los servicios contratados se iniciarían el 16 de enero de 1999, pero el Banco, inconsultamente, determinó que, en la Regional Suroccidente, empezarían el 1º del mismo mes y año.

1.2.2.2. Las funciones de la contratista eran de naturaleza preventiva y disuasiva frente a las amenazas y riesgos generados por la delincuencia. El Banco, empero, la responsabilizó de unos “(…) asaltos bancarios y robos continuados que se presentaron, propiciados por los mismos funcionarios por culpa grave e inexcusable (…)”.

1.2.2.3. La cláusula tercera, pues la convocada, por sí, suprimió un puesto diurno en las agencias La Merced, Cosmocentro y Yumbo de la Regional Suroccidente, y prescindió de la prestación en las de Venecia, Siete de Agosto y San Andresito de la Regional Bogotá; así mismo, el 13 de octubre de 1999, ordenó cancelar veintiséis servicios, y entre el 1º de enero y el 10 de marzo de 2000, las “(…) más impropias e injustas cancelaciones unilaterales (…)”.

1.2.2.4. La cláusula cuarta, parágrafo primero, al atribuirle responsabilidad a la empresa de vigilancia de la sustracción de partes de computadores de la central El Triángulo de Cali, cuando su cuidado y guarda estaba a cargo de los empleados del BCH, mientras algunas salidas y entradas de equipos fueron autorizadas.

1.2.2.5. La cláusula cuarta, parágrafo segundo, puesto que se endilgó responsabilidad a la contratista por los asaltos ocurridos, ocho en la Regional Suroccidente y cuatro en la de Bogotá, cuando los trabajadores del Banco, al no aplicar los procedimientos y recomendaciones impartidas, fueron quienes los favorecieron y facilitaron; y porque, en general, la entidad demandada no formuló las denuncias penales, ni hizo en tiempo las reclamaciones.

1.2.2.6. La cláusula décima primera, en cuanto el ente interpelado dejó de pagar el valor de los servicios de vigilancia suministrados durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 10 de marzo de 2000.

1.2.2.7. El banco demandado, por conducto del funcionario designado para el control de lo pactado, rehusó cumplir sus funciones, inclusive éstas fueron usurpadas por otras personas que no las tenían, lo cual echó por la borda el desenlace feliz del mismo.

1.2.2.8. La terminación del contrato, documentada el 10 de marzo de 2000, a partir de un informe de auditoría interna sin competencia, porque amén de extemporánea, pues debía surtirse con treinta días de antelación, no constituye preaviso, ni ruptura, simplemente contiene sugerencias para corregir deficiencias operativas, que no son ciertas, y porque la prórroga se sujetó a la evaluación de los servicios prestados por las Direcciones de Seguridad y de Recursos Físicos, a la postre nunca realizada; además, por cuanto la negativa de la actora a reconocer perjuicios, no fue estipulada como causal para aniquilar el contrato.

1.2.3. Notificada la sociedad involucrada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención para que previa declaración de incumplimiento de la contratista, en cuanto a la pérdida de elementos, a la falta de capacitación de las personas asignadas para prestar el servicio, a las conductas inapropiadas de éstas y a la facturación de servicios no suministrados, se le condenara a pagar el valor de la cláusula penal pactada.

1.2.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en reemplazo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia de 20 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la contrademanda, al encontrar que la entidad reconveniente no demostró los incumplimientos endilgados a la reconvenida.

En cambio, luego de las declaraciones de rigor, condenó al banco contratante, únicamente, pues el resto lo negó, a pagar a la sociedad inicial demandante la suma de $195’185.223, equivalente a los servicios de vigilancia facturados y no pagados, según se discrimina; igualmente, la cantidad de $1.638’874.970, valor igual al tiempo faltante para terminar la prórroga estipulada.

1.2.4.1. Lo anterior, al establecer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa de seguridad, en cuanto (i) al objeto principal del contrato; (ii) al suministro y remplazo del personal asignado; (iii) a los requisitos de idoneidad, honestidad, uniformes y equipos; (iv) al control y supervisión de los servicios; (v) al suministro de datos y acatamiento de recomendaciones y sugerencias; (vi) y al cubrir compensaciones y pagos por objetos perdidos.

1.2.4.2. Del mismo modo, al dejar sentado que como la...

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