Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4280-2015 de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282742

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4280-2015 de 30 de Julio de 2015

Número de expediente11001-31-03-040-2010-00019-01
Fecha30 Julio 2015
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

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Corte Suprema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILJESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponenteAC4280-2015

Radicación n° 11001-31-03-040-2010-00019-01

(Aprobada en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)

B.D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015):

Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad de la demanda de casación que T.C.B. presenta como sustentación del recurso extraordinario por ella formulado contra la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ésta entabló contra J. de J.R.R..

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda repartida al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, pretende la actora que se declare que entre ella y el demandado, desde el 20 de noviembre de 1989, se formó de hecho una sociedad patrimonial de bienes de carácter civil respecto de unos inmuebles descritos en la demanda. Consecuencialmente, pidió que se declare disuelta dicha sociedad, se decrete su liquidación y se ordene el registro de la sentencia en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles relacionados.

B. Como hechos que sustentan esas pretensiones, narra el escrito genitor que desde 1988 la demandante y el demandado -quienes se conocían desde 1983, época en la cual iniciaron una relación de noviazgo- sin estar casados entre sí para aquel año, se propusieron adquirir bienes de contenido patrimonial para ambos, constituyendo en realidad una sociedad de hecho. Formaron un capital de trabajo, comenzando con la explotación de un local, al que siguió un inmueble ubicado en Bosa y de matrícula inmobiliaria 50S-38647, comprado con dineros que ambos aportaron. De igual forma, el 8 de febrero de 1995 “se” adquirió un inmueble denominado V.P. de matrícula inmobiliaria 290-0032848 ubicado en Fusagasugá.

Posteriormente, cuando ambos contrajeron matrimonio católico entre sí, adquirieron otros bienes, que ingresaron a la sociedad conyugal, la que se liquidó sin que se incluyeran en ella, a solicitud del demandado, los referidos dos inmuebles, adquiridos antes del matrimonio.

C. El demandado se opuso. Adujo que los bienes los había adquirido él con su propio peculio, que con la demandante no acordó ningún tipo de sociedad ni se propusieron formar un capital de trabajo. Formuló como excepciones las que denominó “carencia absoluta de poder para demandar a través del presente proceso a mi representado”, “falta del requisito de procedibilidad para acudir al proceso”, falta de causa en la activa para demandar”, “falta de los requisitos formales y legales para la conformación de la pretendida sociedad patrimonial civil de hecho”, “prescripción”, “cosa juzgada” y “temeridad y mala fe”.

D. El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, por ausencia de demostración de los elementos esenciales del contrato de sociedad. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación, proferido el 3 de abril de 2013, desató la alzada confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del marco conceptual que creyó propicio para la dilucidación del caso, expresa el Tribunal que de los testimonios de L.E.G.F., M.M.J., F.F.R. y J.A.S.R., se constata que las partes mantuvieron una convivencia marital desde 1996 hasta 1999, cuando contrajeron matrimonio, circunstancias que por sí solas no pueden generar una sociedad de hecho. Y si bien es cierto, agrega, que los testigos dan cuenta de que la demandante era novia del demandado desde 1988, dicha condición propicia que los involucrados hagan planes de casamiento y formación del hogar, con adquisición de casas y demás bienes, de lo cual tampoco puede inferirse una intención de asociación y formación del capital y explotación económica para beneficio recíproco.

Agrega la corporación de segundo grado que la demandante no demostró que hubiese aportado por lo menos su fuerza de trabajo. Alude a las discrepantes declaraciones de testigos sobre la fecha de adquisición de los bienes inmuebles y los recursos para su adquisición, para luego indicar que el hecho de haberse excluido dichos bienes de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de estos no conduce a que exista la sociedad de hecho reclamada, y así, de acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil, era dable incluir en el inventario de la sociedad conyugal el local que con antelación al...

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