Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4229-2015 de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282766

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4229-2015 de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
Número de expediente11001-31-03-035-2008-00407-01
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC4229-2015

Radicación: 11001-31-03-035-2008-00407-01

Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por G.H.C. y Y.A.H.S., para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 14 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra L.M.P.U., la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. El objeto litigado. Pretenden los demandantes, uno como comunero, se declare que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, la totalidad del derecho de domino del inmueble urbano que identifican por su situación y linderos.

1.2. La causa petendi. La posesión material del predio desde junio de 1982, mediante la ejecución de hechos positivos de dueño, traducidos en la conservación, mantenimiento, cuidado, mejoras y acciones personales y policivas para la seguridad, así como en la explotación económica, fundando un establecimiento de comercio.

1.3. La oposición. La sociedad interpelada la estructura en el reconocimiento de dominio ajeno y en la pendencia de un pleito divisorio incoado contra los demandantes, quienes reconvinieron en usucapión; y la persona natural, en general, en la renuncia tácita a la prescripción adquisitiva de dominio.

1.4. Las sentencias de instancia. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión, adiado el 30 de agosto de 2013, en reemplazo del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

Con ese propósito, dio por demostrado que el 30 de junio de 1993, el demandante, H.C., y R.V., adquirieron el 100% del predio objeto de la acción prescriptiva extraordinaria. Desestimó la alzada, en lo esencial, por cuanto el 30 de agosto de 1994, G.H.C., transfirió, a título de venta, el 25% del “(…) derecho de dominio y la posesión que aquella confiere (…)”, “(…) libre de todo gravamen, limitaciones y perturbaciones al derecho de dominio (…)”, a L.M.P.U., quien a su vez manifestó haber “(…) recibido la cuota parte del inmueble adquirido (…) encontrándose en posesión y dominio (…)”.

Lo mismos hechos ocurrieron, dijo, respecto del 50% de la copropiedad, en cabeza de M.R.V., quien la transfirió, también a título de venta, a la Promotora Gudavi 72 S.A., cual emergía de la escritura pública 4804 de 7 de diciembre de 1994 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá.

En adición, porque en el interrogatorio H.C. reconoció la condición inicial...

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