Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC9680-2015 de 24 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC9680-2015 de 24 de Julio de 2015

Número de expediente11001-31-03-027-2004-00469-01
Fecha24 Julio 2015
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC9680-2015

Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01

(Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de casación que interpuso E.M.M., respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra J.P.F.C.G. y M.R.R..

1. ANTECEDENTES

1.1. El demandante solicitó se declarara incumplida, por el primero de los citados, la promesa de compraventa del apartamento y garaje que identifica, o en su defecto, el mutuo disenso tácito, con la consiguiente restitución y condena al pago de frutos y perjuicios.

1.2. Como sustento de lo suplicado, el actor manifiesta que mediante contrato suscrito el 26 de julio de 1995, reformado el 18 de noviembre de 1999, prometió transferir a J.P.F.C.G., el derecho de dominio de los inmuebles referidos.

Señala, el precio se estipuló en $62’000.000, de los cuales se cancelaron $32’000.000 y el saldo representado en cuotas de un crédito hipotecario, a partir del 26 de julio de 1995, con cargo de obtenerse la subrogación.

Lo anterior, agrega, fue deshonrado por el prometiente comprador, pese a recibir los bienes raíces en la fecha del precontrato, viéndose en la necesidad de asumir dicho pago, en cuantía de $55’800.623, para evitar ser reportado.

El 24 de diciembre de 1997, subraya, C.G. cedió los derechos derivados del convenio celebrado, a M.R.R., según se conoció en la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo con presencia de este último, el 14 de mayo de 2004.

1.3. El curador ad-litem designado al prometiente comprador dijo atenerse a cuanto resultare probado, en tanto, el otro convocado, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones, por ser ajeno a las promesas aducidas y no aparecer demostrada en el plenario la supuesta cesión.

1.4. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2008, recibió la excepción de mérito de falta de legitimación en causa, respecto de M.R.R., debido a que éste no suscribió los negocios blandidos, y porque la autorización de 24 de diciembre de 1997, firmada por J.P.F.C.G., no constituía cesión y era anterior al documento de 18 de noviembre de 1999, tocante con la reforma de a promesa.

En lo demás, accedió a declarar la resolución pedida con las restituciones y condenas consiguientes, salvo lo relativo a frutos e indemnizaciones, aunque no por el incumplimiento endilgado, sino con base en el mutuo disenso, ante la falta de prueba dirigida a establecer la concurrencia de los pretensos a la notaría, en la fecha prefijada, a perfeccionar el contrato estipulado, y porque a pesar de que el prometiente comprador “(…) no gestionó ni propendió por la obligación bancaria (…)”, el “(…) prometiente vendedor continuó cancelando las cuotas mensuales del crédito hipotecario (…)”.

1.5. La decisión fue apelada por el demandante, para que se accediera a declarar el incumplimiento contractual del prometiente comprador, con las consecuencias inherentes, y se extendieran las mismas declaraciones y condenas contra M.R.R., con el consecuente pago de frutos y perjuicios.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    2.1. Con relación a la excepción de fondo reconocida, el Tribunal consideró desatinada la protesta, porque la prueba de la presunta cesión no podía inferirse del acta de conciliación de 14 de mayo de 2004, ni de la autorización de 24 de diciembre de 1997, suscrita por J.P.F.C.G. para que se transfiriera el derecho de dominio a M.R.R., “(…) habida cuenta que no se trata de documentos idóneos para probar la existencia del contrato de cesión (…)”.

    2.2. En cuanto a la resolución del contrato, por hechos atribuidos al convocado, prometiente comprador, el juzgador señaló que el demandante no podía alegarla, al ser también reo de incumplimiento, pues dejó de acreditar su comparecencia a la notaría a suscribir el negocio prometido y no se observaba que ese compromiso estuviere supeditado a la ejecución de una obligación del otro contratante.

    Por esto, dijo, resultaba irrelevante establecer si J.P.F.C.G., se sustrajo a cumplir la obligación de cubrir las cuotas del crédito hipotecario o de llevar a cabo la subrogación ante Davivienda.

    2.3. Con relación al declarado por el a quo mutuo disenso tácito, el juzgador de segunda instancia identificó que esa determinación no había sido “(…) objeto de censura por parte del recurrente (…)”, no obstante, “(…) se aviene ajustada a la normatividad y a los lineamientos jurisprudenciales que regulan la materia (…)”.

    2.4. Sobre la restitución de frutos, el sentenciador concluyó su fracaso, por no estar demostrados, en tanto el dictamen decretado con ese propósito, fue desistido por el pretensor a raíz de la falta de pago de los gastos del perito, y si bien obra “(…) copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en venta (…), el mismo, per sé, no acredita el monto de los frutos percibidos por el accionado J.P.F.C.G.(…)”.

    Recuerda, con cita de jurisprudencia, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones (…). De ahí (…), es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo”.

    2.5. En ese orden, el ad quem confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    CARGO ÚNICO

    3.1. Denuncia la violación de los artículos 1536, 1546, 1602, 1608, 1609, 1613, 1620, 1959 y 1960 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de los distintos medios de convicción.

    3.1.1. En lo relativo al incumplimiento imputado, al omitir en la promesa de compraventa que la obligación de pagar las cuotas de amortización del crédito hipotecario, a partir del 18 noviembre de 1999, precedía a la firma de la escritura pública, señalada en fecha posterior, en concreto, para el 17 de enero de 2000.

    Correlativamente, al prescindir en forma absoluta de los comprobantes de consignación y de la certificación expedida por Davivienda, acerca de la asunción de dicha carga por parte del demandante.

    3.1.2. Sobre la cesión de la promesa, al pasar por alto el acta de conciliación y la confesión de M.R.R., contenida en la contestación de la demanda, donde anuncia y acepta la condición de cesionario, y la autorización allí exhibida, firmada por J.P.F.C.G., para que le transfiriera los inmuebles, al haberle cedido todos los derechos relacionados.

    Del mismo modo, al preterir las respuestas a las preguntas seis y siete del interrogatorio absuelto por M.R.R., donde confiesa ostentar y usufrutuar los citados bienes, teniendo como causa la promesa, y al no ver que el contrato de arrendamiento, con un canon de $500.000, fue aportado por el cesionario.

    3.1.3. Concerniente con los frutos, al señalar que el documento de la mentada relación lo presentó el actor, cuando quien lo aportó fue el convocado M.R.R., instrumento con el cual, además, se acredita el valor mensual de los frutos civiles de los inmuebles; y al estimar que el demandante “(…) hizo su propia prueba (…)”.

    3.2. Concluye el recurrente, los errores probatorios denunciados llevaron al Tribunal a negar el incumplimiento de J.P.F.C.G., a absolver a M.R.R. y a dejar de reconocer los frutos percibidos, todo con incidencia en la aplicación de las normas citadas como transgredidas.

    3.3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se proceda de conformidad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, “(…) a) cuando se da por...

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