Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5063-2015 de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5063-2015 de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
Número de expediente43807
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5063-2015

Radicación n.° 43807

Acta 13

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la IGLESIA PRESBITERIANA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la entidad religiosa mencionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2001. Y se condene al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por incumplimiento de la obligación de consignarlas; indemnización por despido injusto, primas semestrales de servicios de los años 1999 al 2001; compensación de vacaciones por el mismo periodo; indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones; más la indexación de los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 1999 al 31 de diciembre de 2001; señaló que la entidad demandada, a nivel nacional, tiene tres presbiterios que conforman el SINODO, a saber: i) el Presbiterio Central con sede en Bogotá; ii) el Presbiterio de la Costa con sede en Barranquilla y iii) el Presbítero de Urabá con sede en Apartadó. Que el actor prestó sus servicios para la entidad demandada en el Presbiterio Central, con sede en la carrera 22 No.45-51 de la ciudad Bogotá, en su condición de contador, como auditor y revisor fiscal desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001. Que el último salario devengado fue $3.300.000, como dice probarlo con los comprantes de egreso existentes en la contabilidad de la empresa; que estuvo subordinado a la entidad demandada en el centro educativo COLEGIO AMERICANO, con jornada de lunes a viernes de 7 am hasta las 5 pm; que almorzaba en el restaurante del centro de educativo de la demandada, según los dos turnos que existían, uno desde las 12:30 y otro a partir de la 1 y 30 pm; que rendía un informe periódico de su trabajo de contabilidad sobre gastos de funcionamiento, inversiones y administración de la junta directiva del Colegio Americano y a la Asamblea General del Presbiterio Central de la entidad demandada; que el salario atrás indicado le era pagado en cheque del Banco de Colombia; que trabajó sin solución de continuidad en la sede de la empresa, durante las vacaciones escolares teniendo que revisar los balances y demás documentos a 31 de diciembre de cada año; que él tenía también que revisar los contratos y la ejecución de las obras en los meses de enero de cada año, pues durante las vacaciones se realizaban obras civiles como mejoras y construcción de nuevas aulas; que, paralelamente, también revisaba las actividades del presupuesto, el valor de los eventos y demás gastos de las oficinas administrativas del presbiterio central de la demandada; que fue despedido a consecuencia de que, al efectuar un chequeo periódico y selectivo en el mes de octubre del año 2001 sobre la contabilidad de la caja del Colegio Americano, encontró irregularidades de tesorería que reseñó en un acta de arqueo de fondos; que el 6 de noviembre de 2001, el presidente de la junta directiva del Presbiterio Central de la entidad demandada realizó una reunión donde revisaron la prenombrada acta y concluyó que el acta de arqueo de fondos estaba equivocada porque las diferencias eran de cero; con apoyo en esta, se pidió a la asamblea la terminación de su contrato de trabajo, porque este presentaba inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo de revisor fiscal en razón a que era miembro del presbiterio, y lo despidió sin justa causa; que realizó una consulta a la Junta Central de Contadores y le dijeron que no había inhabilidad para que un feligrés desempeñe el cargo de revisor fiscal. Que, por lo anterior, presentó queja en contra de la entidad demandada ante la División de Personas de la alcaldía, quien le recomendó a esta entidad abrir una investigación, la cual se inició y concluyó finalmente, luego de los recursos, con una sanción consistente en suspensión de la personería jurídica por un año; que la demandada no le pagó las prestaciones reclamadas, durante la ejecución del contrato.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la relación laboral, con la afirmación de que ella nunca ha utilizado los servicios profesionales del actor. Aceptó estar compuesta por tres personas jurídicas, con autonomía administrativa y patrimonial, a saber: Presbiterio de la Costa Norte de Colombia, con sede principal en Barranquilla; Corporación Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia, con sede en Bogotá y Presbiterio de Urabá con sede en Apartadó, Antioquia. Negó que el demandante le hubiese prestado sus servicios a ella, en el Presbiterio Central con sede en Bogotá, porque la representación legal está radicada en Barranquilla, además que esta iglesia en momento alguno contrató al demandante como auditor o revisor fiscal para actuar en Bogotá, que jamás le hizo pagos mensuales y que no le constaban los horarios indicados por el actor, ni dónde almorzaba, ni lo que manifestó relacionado con la junta directiva del COLEGIO AMERICANO y la asamblea general del Presbiterio Central, y aseveró que nunca le recibió informes de trabajo. Alegó que los movimientos financieros de este colegio son ajenos a las finanzas y contabilidad de la iglesia, que dicho sea de paso permanecen en Barranquilla y negó los restantes hechos, diciendo que nada tenían que ver con ella.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, ausencia absoluta de vínculo laboral, temeridad, abuso del derecho y mala fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2009 (fls. 352 al 359) absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el vínculo contractual que ató a las partes era justamente el objeto de la controversia, cuya existencia, el actor perseguía fuera declarada.

Que la demandada se opuso a tal súplica por considerar que entre ellas nunca hubo relación laboral, civil, ni comercial; que esa entidad no tenía previsto el cargo de revisor fiscal, que nunca recibió informes, que no tenía cuentas en Bancolombia, como tampoco tenía bajo su cobertura el Colegio Americano ni vínculo alguno con este; que el a quo no había encontrado unidad de empresa entre la Iglesia Presbiteriana de Colombia, la Corporación Honorable Presbiterio Central y la Fundación Colegio Americano, razón por la cual había absuelto a la demandada. Que el apelante insistía en la existencia de la unidad de empresa e hizo alguna alusión sobre la relación laboral que había vinculado al demandante con la Iglesia Presbiteriana de Colombia.

Por lo anterior, consideró pertinente abordar primero si entre el accionante y la demandada se dio el contrato de trabajo a término indefinido.

Con el mencionado propósito trascribió el artículo 23 del CST y, seguidamente, examinó las pruebas allegadas consistentes en documentales y testimoniales, con la advertencia de que la actividad probatoria de la parte actora fue precaria, de donde concluyó que no obraba prueba documental que acreditara la prestación del servicio continuo y permanente, y luego de examinar los testimonios que relacionó, concluyó que las pruebas, legal y oportunamente practicadas, no daban al juzgador la certeza mínima sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que, por lo demás, «…no hay forma de alguna de establecer que el demandante prestaba sus servicios desde 1989 (sic), contrario a ello, al unísono se manifiesta que el demandante (sic) en virtud de un contrato de prestación de servicios para cumplir las tareas de revisor fiscal.»

Agregó que los testimonios dieron fe de que el vínculo se dio con el Colegio Americano de Bogotá, más no con la convocada a juicio, y que no podía reconocer relación laboral alguna. Y observó que, según la carta de fl.40, el actor era consciente de la existencia de un contrato de servicios profesionales, y no, de un contrato de trabajo, porque así se refirió a su relación en el pasaje trascrito de dicha carta.

Manifestó que la parte actora no podía aspirar al reconocimiento del contrato laboral solamente con la presunción del artículo 24 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 2º, por cuanto esta, precisó, podía ser desvirtuada con el acervo probatorio que legalmente se practica en el juicio ante el juez laboral e hizo alusión a una sentencia de esta Corte sin indicar radicado.

Recordó que en este caso no se había acreditado la prestación personal del servicio, ni los dos elementos restantes constitutivos de una relación laboral, con la advertencia de que era más importante la primera en la medida de que ella determina la facultad de subordinación.

Por lo antes dicho, concluyó que, al no haberse demostrado la prestación personal del servicio con la demandada en el sublite, entre el 23 de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, siendo que el actor, en los términos del artículo 177 del CPC, tenía la carga de la prueba, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por falta de elementos de probatorios.RECURSO DE...

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