Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL2957-2015 de 28 de Mayo de 2015
Número de expediente | 69817 |
Fecha | 28 Mayo 2015 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL E.D.P.C.C.
Magistrada ponente AL2957-2015
Radicación n.° 69817
Acta 16
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
Se pronuncia la Corte sobre la petición de amparo de pobreza elevada por el apoderado de la interviniente ad excludendum MERCEDES SALAZAR BOLÍVAR, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2014, leída el 9 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario promovido por A.L.M. DE OSSA contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.
El apoderado en amparo de pobreza de M.S.B. solicita la designación de un representante judicial «que resida en la ciudad de Bogotá D.C.», con el fin de que instaure «demanda del recurso de casación», fundado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
De forma reiterada esta Sala ha precisado que el amparo de pobreza regulado por los artículos 160 a 167 del Estatuto Instrumental Civil, es aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, además que su concesión no solo depende de una solicitud realizada bajo juramento, toda vez que es menester que se pruebe la situación que origina la petición bajo un trámite incidental.
Ejemplo de lo anterior, son las providencias CSJ AL, 9 feb. 2006, rad. 28747, CSJ AL, 23 jul. 2014, rad. 49646 y CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 36088, en esta última se consignó que aun cuando tal petición no pueda resolverla la Corte por primera vez, dada la garantía de doble instancia que cobija a este procedimiento, ello no impide que el beneficio se mantenga si el proceso alcanza el recurso extraordinario de casación, en el que incluso es posible cambiar al apoderado. Así lo explicó la Sala:
Pero además de todo lo expuesto, con arreglo al inciso tercero del artículo 162 del CPC ‘El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda’, lo que permite colegir que no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento...
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