Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6972-2015 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6972-2015 de 25 de Marzo de 2015

Número de expediente49235
Fecha25 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada PonenteSL6972-2015

Radicación n.° 49235

Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió Á.H.G.R..

Se acepta el impedimento planteado por el Magistrado G.H.L.A..

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se condenara a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $14.466.000.oo, a partir del 1º de enero de 2005 y por los años subsiguientes, conforme a la Ley 100 de 1993, a partir de su verdadero valor. Pidió que se indexara el valor de la deuda y se impusieran costas.

Dijo haber trabajado desde el 31 de octubre de 1977 hasta el 1º de septiembre de 2004, cuando terminó en virtud de conciliación en la que la empresa se obligó a pagarle una pensión de jubilación en cuantía igual al 75% del último salario devengado, que debe alcanzar la suma pretendida, toda vez que su último salario fue de $19.288.000.oo. Sin embargo, le fue reconocida la prestación en cuantía de $7.160.000.oo. El 25 de junio de 2007, pidió el ajuste que le fue negado.

La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; de fondo, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada y el último salario devengado por el accionante. Negó los restantes (fls. 46 a 53).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de marzo de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a «indexar la primera mesada pensional de Jubilación al señor (…), prestación que inicialmente debió ascender a la suma de $14.466.000.oo. Ordenó el pago de las diferencias, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.

El 1º de abril de 2009, adicionó el fallo en el sentido de disponer se indexara el valor de las diferencias pensionales ya cubiertas al demandante.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la empresa y mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la recurrida, con costas a la apelante.

Tras copiar un pasaje del acta de conciliación, descartó que el solo hecho de que las partes hubieran aludido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pudiera conducir a atribuir un origen legal la pensión de jubilación, en tanto nada se estipuló acerca del «cumplimiento de las condiciones del régimen legal que le sería aplicable en virtud al régimen de transición».

Avaló la postura del a quo en punto a la inaplicabilidad del artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo, pues para el 1º de enero de 1967 el demandante no contaba 10 años de servicios a la empresa, como para que la empleadora tuviera que reconocerle la pensión contemplada en esa norma. Por ello, concluyó, la prestación pensional concedida al demandante se encuentra excluida del tope de 25 SMLMV previsto para las de origen legal.

Citó y copió un pasaje de la sentencia 33198 de 30 de julio de 2008 y reiteró que para tener derecho a la pensión del estatuto sustantivo laboral «a la fecha de afiliación del trabajador al Seguro Social, éste debía contar con 10 años o más de servicio, aspecto que no encontró probado el a quo teniendo como supuesto fáctico que para el día 1º de enero de 1967 no se contaba con dicho requisito temporal», lo cual estimó desacertado, pues la enjuiciada manifestó que G.R. fue afiliado al ISS una vez cobró vigencia la Ley 100 de 1993, «por lo que si el ingreso laboral (…) fue el 31 de octubre de 1977, para el año 1993 ya contaba con 16 años de empleado de ESSO MOBIL DE COLOMBIA S.A». Enseguida, expuso:

Así las cosas, la fecha que tomó el a quo como referencia fue la aplicada en la sentencia que citó como fundamento (No. 16983) pero que no constituye un referente unificado para todos los casos pues, se reitera, será la fecha de afiliación del trabajador al ISS la que se tome para determinar si cuenta con diez años de servicio para ser beneficiario de la pensión legal.

Lo anterior nos lleva a concluir que como el accionante contaba con 10 años de servicio para la accionada, sería beneficiario de la pensión legal de jubilación, no obstante, se carecía...

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