Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC7835-2015 de 19 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC7835-2015 de 19 de Junio de 2015

Fecha19 Junio 2015
Número de expediente17001 31 03 002 2007 00014 01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC7835-2015

Radicación n° 17001 31 03 002 2007 00014 01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes E.G.G., O.P.G.C. y A.D.P.G.C., a través de apoderada, interpusieron contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra el CENTRO MÉDICO COSMITET LTDA y la CLÍNICA AMAN S.A UNIÓN TEMPORAL.

ANTECEDENTES1. Las personas arriba mencionadas solicitaron en el escrito introductorio del debate, que se declare la responsabilidad civil de las convocadas, por razón de los perjuicios que ellos sufrieron luego de la diagnosticada HEMIPARESIA IZQUIERDA, que dejó al señor E.G. «con discapacidad permanente para laborar y la grave desfiguración facial, daños o secuelas orgánicas y funcionales, como consecuencia de una atención médica tardía, inoportuna, imperita, insegura e ineficaz (….)».

Reclamaron consecuencialmente, a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero: A favor de E.G.G.: dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por concepto de daño emergente; quinientos millones de pesos ($500.000.000) de lucro cesante; el equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicio fisiológico, y mil salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales. Para las hijas de aquél, O.P.G.C. y A.D.P.G.C., también mil salarios mínimos legales mensuales en razón del daño moral padecido.

Del mismo modo, pidieron que sobre los montos que correspondan a cada uno de los accionantes se liquide «la indexación y respecto de los perjuicios morales, se tendrá en cuenta la cotización que certifique el DANE» sobre el SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2. El sustento fáctico de las súplicas admite el siguiente compendio:

2.1 El señor G.G., el día 25 de diciembre de 2003 recibió un fuerte golpe cuando jugaba balompié. A raíz de ello, consultó el 20 de enero de 2004 al Centro Médico el PARQUE de Villamaría-Caldas, donde lo atendió el Dr. G.A., quien consignó en la historia clínica «Cefalea luego de jugar fútbol desde el 25 de diciembre de 2003».

2.2 Por la recurrencia de dolores de cabeza se dirigió el 31 de enero de 2004 al centro asistencial al que se encuentra afiliado como beneficiario de su cónyuge, por el servicio de urgencias de la CLÍNICA AMAN, ratificándose la cefalea, que aumenta cuando hay movimientos.

2.3 Ese mismo día, el paciente elevó derecho de petición solicitándole a la Clínica autorización para encefalograma «con el fin de prevenir riesgos mayores que a todos nos perjudicarían».

2.4 El 5 de febrero radica un nuevo pedimento, requiriendo exploraciones especializadas en su cabeza y cuello, al que se respondió el día 13 de ese mismo mes y año, informándole que la ordenación de exámenes no es de su competencia, pues los mismos obedecen a la conclusión de un acto médico previa atención de la consulta; sin embargo en esa idéntica data logró que lo atendiera un neurocirujano, quien le ordenó un TAC de cráneo, tomografía que muestra un hematoma subdural foto-parietal derecho, disponiéndose por el médico tratante su hospitalización para realizar cirugía al día siguiente en la Clínica La Presentación.

2.5 La intervención se hizo pero no se llevaron a cabo previamente las pruebas de coagulación pese a estar tratado con AINES (Diclofenaco) que produce alteraciones y posibles hemorragias. Terminado el procedimiento se reporta «postoperatorio hematoma subdural subagudo FTO Derecho. Operación Craneotomía Drenaje. Hallazgos: sangre líquida…ilegible…y reciente», lo que demostraba que seguía sangrando, agravando el daño neurológico que estaba padeciendo.

2.6 A las 16:40 del 6 de febrero, ingresó a la unidad de cuidado intensivo, y se consignó que no hubo complicaciones «EF paciente alerta, tranquilo, exturbado (…) No hay déficit motor o del lenguaje», lo que revelaba que el paciente, después de la operación, se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y orgánicas.

2.7 No obstante, a las 11: 30 se observaron unas variaciones en el paciente que condujeron a la práctica de un nuevo TAC y valoración por deterioro neurológico, decidiéndose «entubar y conectar a ventilador para mantener control». El resultado fue el siguiente: «POP drenaje hematoma subdural. POP reintervención x sangrando + lobectomía temporal por MAV, malformación arteriovenosa, Infarto cerebral derecho».

2.8 Al señor E.G. le extirparon el lóbulo temporal derecho, con diagnóstico final de traumatismo encefalocraneano severo, mismo que le ocasionó el hematoma subdural, comprometiendo los lóbulos frontal, parietal y occipital derechos, junto a una malformación arteriovenosa.

2.9 Consideran los demandantes, que no se estaba ante un simple error o desatino en el tratamiento, toda vez que «el diagnóstico estaba confirmado por la tomografía, sino ante una verdadera negligencia, que se convierte en una conducta contumaz por parte de la entidad responsable, pues a la tardanza de 43 días después de sufrir el trauma el 25 de diciembre de 2003, en este momento ante la presencia de un hematoma expansivo intracerebral, el neurocirujano responsable de la atención adopta una actitud expectante, desconociendo la altísima vulnerabilidad del tejido nervioso (…)».

2.10 Tras relatar otros hechos que según su criterio dan cuenta de la desacertada práctica en el tratamiento, explican que se congregan en el caso los elementos de la culpa médica, así: «la impericia, la imprudencia, la negligencia y la violación de los protocolos o guías de manejo, frente a un paciente con un trauma craneoencefálico severo, a cuya agravación del daño contribuyó la omisión de carácter institucional, para llevar a cabo el proceso de seguimiento y auditoría (…)».

2.11 Por último, el paciente fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, obteniendo un porcentaje de 67.95% de pérdida de la capacidad laboral, del que dijeron que, a pesar de quedarse corto, sirve de referente para vislumbrar la condición en que actualmente se encuentra el promotor del proceso, «después de haber sido un profesional del derecho que se desempeñaba como abogado litigante y próspero en sus actividades».

  1. Admitida la demanda, ambas opositoras descorrieron el traslado replicando todas y cada una de las pretensiones y formulando excepciones perentorias.

    La CLÍNICA AMAN propuso las de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en la atención del caso; exoneración de la responsabilidad de las convocadas por la aceptación manifiesta y conocimiento del paciente y de su familia de los riesgos y beneficios del drenaje de hematoma subdural frontotemporal derecho; falta de legitimación por activa de EFRAÍN GIRALDO para reclamar el daño emergente y el lucro cesante; y culpa exclusiva de la víctima. Por su parte COSMITET LTDA excepcionó la que denominó «diligencia y cuidado».

    Adicionalmente, en el debido momento procesal la CLÍNICA AMAN llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A, tercería que se admitió por auto de 13 de agosto de 2007.

  2. Culminadas las formas previstas para el proceso ordinario, se finiquitó la instancia mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, la cual absolvió a las dos demandadas.

    En esencia consideró el juez a quo, que no se demostró una negativa a la accesibilidad, oportunidad, pertinencia y continuidad en el servicio de salud conforme lo preceptúa la reglamentación que gobierna la materia; tampoco demostró la parte actora la «relación de causalidad» entre las lesiones padecidas y la atención dispensada; además, no encontró acreditado que los demandados hubieren obrado con negligencia.

    Frente al descrito proveído la parte actora interpuso recurso de apelación, exponiendo fundamentalmente, que el origen del daño no provino de una causalidad fortuita, sino que tuvo un móvil determinado: «la falla presunta del servicio administrativo y médico».LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El juzgador plural delanteramente formuló como problema jurídico a resolver, ¿si del servicio médico brindado por las convocadas al señor E.G.G., puede establecerse que se incurrió en un diagnóstico tardío e insuficiente?, resolviendo el planteamiento al anunciar que ratificaría la decisión impugnada por cuanto, dijo, la atención dispensada fue la que en su momento se consideró necesaria por los galenos.

    Enunció a renglón seguido, precedentes de la Corte atinentes a la responsabilidad originada en una indebida práctica de la profesión médica «generante de perjuicios al paciente o a sus causahabientes o quien haya de recibirlos como consecuencia directa de ella».

    En el asunto específico, describió una a una las distintas probanzas obrantes en el expediente, así: en primer lugar se refirió a la historia clínica, desglosando los varios componentes que la integran, haciendo especial énfasis en las dos cirugías que se le practicaron al paciente.

    En segundo orden, aludió a la Resolución 0056 de 30 de enero de 2007 expedida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que exoneró de responsabilidad administrativa a la Clínica AMAN S.A y a COSMITET; validando su debida incorporación al plenario.

    En tercer lugar analizó el dictamen pericial rendido por un profesional de la salud según el cual, la historia clínica cumplió con la lex arts, pudiéndose concluir, expresó el Tribunal, que con base en las respuestas del perito, «la atención prestada al actor, estuvo conforme con los protocolos médicos».

    Dijo que obran también varias versiones de personas cercanas a los demandantes, que «apuntan más a informar acerca de los perjuicios a ellos causados, que a las circunstancias en que se originaron», echándose de menos un «conocimiento...

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