Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2555-2015 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2555-2015 de 4 de Marzo de 2015

Número de expediente40726
Fecha04 Marzo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL2555-2015

Radicación n° 40726

Acta 6

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, adicionada por la de 26 de febrero de 2009, proferidas por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió G.A.F.M..

ANTECEDENTES

La actora pidió que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 2 de mayo de 1999 y el 23 de abril de 2005, cuando fue despedida sin justa causa, solicitó la imposición de condenas a título de prima de servicios, vacaciones, cesantía y sus intereses, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; en subsidio de esta última, pidió la indexación de las condenas, también la sanción por no consignar la cesantía, y la correspondiente a la falta de solución de los intereses, así como los aportes al sistema general de pensiones, el reembolso de lo descontado por retención en la fuente y las costas del proceso.

Informó que la relación laboral que sostuvo dentro de los hitos temporales referidos con la demandada, fue disfrazada bajo la apariencia de varios contratos de corretaje comercial, siendo que ofició como vendedora de los productos y servicios de la accionada; que la subordinación a que estuvo sometida se reflejaba en las citaciones a reuniones que obligatoriamente debía atender cada 8 días de parte de la Jefe de Grupo y cada mes a la plenaria con toda la fuerza de ventas, del Gerente, Director de Ventas y Jefes de Grupo, además de los días de planta en los que debía cumplir horario en una de las sedes de la compañía con el objeto de atender clientes y usuarios; expuso que dentro de las 24 horas siguientes debía entregar los cheques que recibía y si era dinero en efectivo tenía que hacerlo el mismo día del recaudo. Que en varias oportunidades fue premiada, lo mismo que los demás vendedores, con electrodomésticos, viajes o dinero en efectivo, como recompensa por el cumplimiento de las metas impuestas por la empresa. Añadió que a su salario de $2.800.000.oo se le descontaba el 10% a título de retención en la fuente, que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, no le pagaron los haberes laborales que demanda y fue despedida sin que mediara causa justa (folios 3 a 10).

La demandada adujo que la accionante no fue su trabajadora, sino que era una corredora independiente, quien firmó los contratos comerciales voluntariamente, y sin presión alguna; que la ejecución estuvo signada por su autonomía, sin sujeción a órdenes, ni horario; desde luego, dijo, se celebraban reuniones necesarias para el desarrollo del contrato de corretaje, pero que no pueden estimarse indicativas de subordinación, la cual tampoco se evidencia de las instrucciones que le impartía.

Agregó que solo con el fin de facilitar a los corredores la exhibición de sus productos, se les permitía que lo hicieran en las dependencias de la Cooperativa, pero la demandante nunca usó esa opción y que tenía la obligación contractual de entregar el dinero que le ingresaba a la demandada, «como un detalle mínimo de honestidad»; señaló que en ocasiones se hacían concursos para motivar a los corredores, y convenciones a las que la asistencia era optativa. Que la accionante no devengó salario, sino honorarios que tienen una retención en la fuente del 10%; no hubo despido, sino que la Cooperativa ejerció el derecho de terminar el contrato de corretaje, en los términos autorizados por la ley; agregó que no tenía obligación de afiliar a los corredores al sistema de seguridad social. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción y otras 9 declarables de oficio, así como la previa de compromiso (folios 102 a 108).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá negó todas las pretensiones e impuso costas a la accionante (folios 319 a 332).

  2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal, al resolver la apelación de la actora, revocó el fallo del a quo y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso condenas por concepto de devolución de la retención en la fuente por la suma de $7.314.062.oo, primas de servicio $7.310.779.oo, vacaciones $4.041.785.oo, cesantía $7.310.779.oo, intereses a la cesantía $877.293.oo, indemnización por despido $31.399.760.oo, sanción por no consignar la cesantía $105.394.751.oo y por falta de pago de sus intereses $877.293.oo; ordenó a la accionada constituir reserva actuarial a favor del Instituto de Seguros Sociales. Absolvió de la sanción por no sufragar salarios y prestaciones sociales e impuso costas en ambas instancias a la demandada; en fallo complementario dispuso que se indexaran las condenas correspondientes a retención en la fuente, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto.

    Luego de discurrir sobre los elementos estructurantes del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo, trazó diferencias entre dicha modalidad contractual, de la que destacó como característica relevante la subordinación, y el contrato comercial de corretaje, del que resaltó la autonomía del corredor; de la definición que trae el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual reprodujo en parte, coligió que «para el desarrollo de la labor por corretaje la intervención del autor es de tal manera que ni siquiera deba considerarse relación de colaboración, mucho menos consentir su desempeño en representación de alguno de los futuros contratantes, pues la actividad del corredor se desarrolla autónomamente, con plena libertad e independencia». Por ello dedujo que a efectos de dilucidar la existencia del contrato laboral, resultaba de cardinal interés «determinar si las funciones desarrolladas se hicieron bajo la dirección y supeditación de quien se afirma fungió como empleador».

    Del contrato de corretaje de folio 150, suscrito por las partes dedujo algunas contradicciones con la naturaleza del mismo, en cuanto al objeto de la vinculación, las obligaciones del corredor y las de COOMEVA, en la medida en que «la condición comercial del corredor, constituye únicamente una labor de intermediación para que entre las partes se adelante la negociación comercial, ahora, encontramos conforme lo acepta la misma demandada desde su vinculación, el deber del actor en gestionar directamente la vinculación de personas a los servicios de la compañía, labor esta que comprende desde la consecución del cliente, la formalización documental de la vinculación, e incluso realizar cobros de cuotas, control en caso de mora, y vigilancia para garantizar su permanencia».

    En punto a la obligación que tenía la accionante de cumplir turnos de planta en las dependencias de la empresa, reprodujo el parágrafo segundo de la cláusula cuarta y expuso:

    Con el fin de desarrollar las actividades de planta de que trata el numeral anterior, a folio 37 y 38 del expediente encontramos copias de las planillas de programación de los turnos de trabajo asignados unilateralmente por la empresa para cada uno de sus corredores, de los cuales, aunque se alega por la demandada que no tenía obligatoriedad en su asistencia; por la evidencia testimonial se concreta como una obligación inmersa de su contrato.

    Ahora como prevención para el establecimiento subordinante de la actividad, la empresa suscribía adicional y paralelamente un contrato de comodato, para asignar los elementos de trabajo para el desarrollo de las ventas en sus instalaciones tales como: computador, el software de la empresa, correo personal corporativo, escritorio, sillas, teléfonos, como consta en el documento de folio 140 y siguientes del informativo.

    De igual manera se le requería cumplir con un número determinado y mínimo de afiliaciones mensuales para garantizar la continuidad de su contrato como se aprecia en otro de los apartes del contrato.

    Copió algunos apartes del contrato de corretaje, relativos a la obligación impuesta de alcanzar un número determinado de afiliaciones mensuales y la autorización a la Cooperativa para que descontara de los valores que debían reconocerse, el importe de las multas o deducibles, a más de la obligación de asistir a capacitaciones y entrenamientos. De allí dedujo que:

    Los preceptos anteriores, denotan una de las formas de control subordinante ejercido por la entidad para este tipo de personal, pues aunque no se le tenía un estricto control de su horario de trabajo, si se le ejercía presión limitatoria en su ejercicio autónomo con los altos compromisos de resultados; control propio de la subordinación subjetiva que se presenta en los contratos de trabajo y que desdibujan la autonomía y principios especiales que rigen para el presunto contrato de corretaje.

    Se concreta de todo lo anterior una convicción clara del ejercicio como vendedor que se demanda, pues es evidente la ficción que se presenta respecto [de] las labores de venta de servicios objeto de su razón social (sic), con la vinculación impropia por el contrato que se pretende dar validez.

    Debe entenderse por autonomía e independencia del contratista la que se determina desde el punto de vista de los conocimientos científicos o técnicos que son los que le imprimen esa condición de discrecionalidad en el ejercicio de su labor para el alcance y desarrollo del objeto del contrato, y que por esa especial condición, impiden confundirlo o desnaturalizarlo en un contrato de trabajo, sin embargo en...

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