Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1193-2015 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1193-2015 de 11 de Febrero de 2015

Número de expediente48073
Fecha11 Febrero 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1193-2015

Radicación n.° 48073

Acta 03

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.P.O. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de julio de 2010, en el proceso que le promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al MUNICIPIO DE NEIVA.

AUTO

Se reconoce personería al doctor H.S.C., con T.P. No. 128.948 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible a folio 25 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

J.P.O. llamó a juicio a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al MUNICIPIO DE NEIVA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «erró en las conclusiones dadas al grado de perdida (sic) de capacidad laboral y fecha de estructuración, dentro del dictamen de perdida (sic) de capacidad laboral No. 12102091, fechado el 12 de julio de 2007», practicado al actor; que, como consecuencia, se modificara el referido dictamen en cuanto al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez; que «se declare y determine que la fecha de estructuración de la patología y/o cuadro clínico que presenta el señor J.P.O. se estructuró el 01 de enero de 1988 y que el grado de perdida (sic) de capacidad laboral asciende a más del 75%»; y que el municipio de Neiva «está en el deber y en la obligación de respetar y acatar la sentencia que ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificar la pérdida de la capacidad laboral del señor J.P.O., así como de la fecha de su estructuración».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en aras de dar cumplimiento a uno de los requisitos administrativos para que el municipio de Neiva «le reconociere los derechos económicos pensiónales (sic), como consecuencia del fallecimiento de su Padre, y su Madre [sustituta pensional], personas de quienes dependía económicamente su subsistencia, el día 17 de noviembre de 2006 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinara su perdida (sic) de capacidad laboral»; que mediante dictamen No. 351 de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.5%, con fecha de estructuración el 1 de enero de 1988; que contra el anterior dictamen el municipio de Neiva interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 12102091 de 2007, modificó el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., en el sentido de determinar que la fecha de estructuración de la invalidez había sido el «mes de septiembre de 1995» y lo confirmó en todo lo demás; que para los efectos del presente caso no es relevante el hecho de que el ISS le hubiera reconocido pensión de invalidez; que el error en que incurrió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue no haber tenido en cuenta que de su historia clínica se desprendía que desde el 1 de enero de 1988, fecha en que sufrió un accidente de tránsito, «su capacidad física que es correlativa a su capacidad laboral mermó producto de la lesión y/o cuadro clínico que presentó en su pierna izquierda, que conllevó un tratamiento y la amputación de su extremidad inferior izquierda»; que no es posible que se tenga como fecha de estructuración de la invalidez el día en que fue amputada su pierna, pues con anterioridad a esa data ya había una disminución en su estado de salud; que en el dictamen objeto de controversia no se tuvo en cuenta que el médico Á.A.A.V. había certificado que «el paciente se encontraba desde su accidente incapacitado hasta la amputación realizada el en el mes de septiembre de 1995»; que lo anterior significaba que desde la fecha en que había sufrido el accidente, es decir, el 1 de enero de 1988, había quedado inválido, así su miembro inferior izquierdo hubiera sido amputado el 30 de septiembre de 1995; que la pérdida de su capacidad laboral es superior al 75%.

Al dar respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante dictamen No. 12102091 de 2007, había modificado el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., aclarando que allí se había determinado que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante había sido el 30 de septiembre de 1995, fecha en la que le fue amputado su miembro inferior izquierdo. Asimismo aceptó que el 1 de enero de 1988 el actor había sufrido un accidente de tránsito cuando se movilizaba en una motocicleta; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, buena fe de la parte demandada, legitimidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la genérica.

El municipio de Neiva, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al padre del actor, el fallecimiento de éste, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la madre del demandante y el posterior deceso de ésta; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de J.J.P.M. (padre del actor) y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 423 a 434).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 7 de julio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 23 a 34 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que su competencia estaba «delimitada por la inconformidad del recurrente»; que, en consecuencia, debía determinar si se configuraba cosa juzgada y, en caso negativo, debía analizar la controversia planteada. Luego de referirse al contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y de transcribir un aparte de una sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 12 de noviembre de 2008, que no identificó con número de radicado, estimó el ad quem que el a quo había encontrado que entre el presente proceso y el adelantado por el actor ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con número de radicado 2003-00224-00, había identidad de causa, objeto y partes; que también había estimado el juez de primera instancia que si bien en el presente proceso se había vinculado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como demandada, «dicha actuación no genera ningún efecto frente a la pensión de sobreviviente que ya le fuera negada al actor, en sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada»; que efectivamente se encontraban reunidos los «presupuestos jurídicos inherentes a la figura de la cosa juzgada», ya que existe identidad de objeto entre los procesos referidos, «toda vez que lo perseguido por el actor es el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución por parte del MUNICIPIO DE NEIVA, que en vida disfrutó su padre J.J.P.M. y posteriormente su madre A.L.O. DE PULIDO»; que si bien la identidad de objeto no se observaba con claridad de las pretensiones de la demanda, en el poder y en la parte introductoria del escrito gestor se había manifestado que la finalidad del presente proceso era obtener el reconocimiento y pago, por parte del municipio de Neiva, de las prestaciones económicas a que tenía derecho el actor, circunstancia que había sido reiterada en el recurso de apelación; que a través del presente proceso el actor pretendía demostrar tan solo uno de los requisitos necesarios para que fuera procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que ya le había sido negada, «esto es, que tenía la calidad de inválido a la fecha de la muerte de su padre, situación que no logró demostrar en el proceso anterior, y que bajo el argumento de existir una calificación de invalidez posterior a dicho fallo, le genera la posibilidad de plantear nuevamente un conflicto ya finalizado». En su apoyo transcribió un aparte de la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal dentro del proceso que antaño el demandante había promovido contra la misma entidad territorial acá demandada.

Agregó el juez colegiado que «entre los procesos cotejados, igualmente existe identidad de causa, toda vez que es común denominador para ellos, el accidente de transito (sic) que sufrió el señor J.P. (sic)O., que posteriormente le produjo la amputación de parte de la pierna izquierda, y sobre el cual funda su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sustitución»; que también existía identidad de partes, pues si bien el promotor del proceso había involucrado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en calidad de demandada, con el fin de que se modificara el dictamen No. 12102091 de 2007, «tal pretensión no...

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