Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3843-2015 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3843-2015 de 25 de Marzo de 2015

Fecha25 Marzo 2015
Número de expediente46843
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3843-2015

Radicación n.° 46843

Acta 9

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que promovió E.D.J.L.E. contra la recurrente.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 56 a 57 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

EDGAR DE J.L.E. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; los intereses moratorios; la indemnización moratoria; y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de abril de 2004 cumplió 60 años de edad; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez por haber cotizado aproximadamente 1310 semanas para el riesgo de vejez; que mediante Resolución No. 004881 de 2004, el ISS negó la prestación solicitada al considerar que durante toda su vida laboral únicamente había cotizado un total de 639 semanas, de las cuales 69 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que contra esta decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa, los que fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses; que gracias a una gestión adelantada ante el «IS.S. M. obtuvo el reconocimiento del tiempo de trabajo en varias empresas de esa ciudad», por lo que en su historia laboral ya no aparecían 639 semanas de cotización, sino 810; que con ocasión de una investigación administrativa adelantada por la entidad demandada se logró establecer que los empleadores FERRETERÍA DEL LITORAL LTDA. y FERRETERÍA COLDA LTDA. aparecían en mora por concepto de las cotizaciones correspondientes a los periodos 1 de junio de 1981 al 31 de marzo de 1987 y 30 de septiembre de 1989 al 21 de agosto de 1990, respectivamente; que los referidos periodos de cotización que se encontraban en mora equivalen a 345 semanas de cotización, que sumadas a las 810 que aparecen en su historia laboral, permiten completar un total de 1155 semanas cotizadas; que antes del año 1967 había laborado para el Banco de Colombia durante 155 semanas, época en la que los aportes se realizaban a un Fondo de Empleados; que, por lo tanto, cuenta con un total de 1310 semanas cotizadas, suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los actos administrativos por los cuales negó la pensión solicitada por el actor, la edad de éste, el trámite de la investigación administrativa, la existencia de cotizaciones en mora, la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa; lo demás dijo que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008 (fls. 72 a 81), condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2004, en cuantía inicial de $358.000, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes. Sin embargo, el recurso del ISS fue declarado desierto por no haberlo sustentado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, modificó el de primera instancia en el sentido de disponer que la cuantía inicial de la pensión del demandante era de $846.943,22, agregando que el ISS debía pagar «cada una de las mesadas adeudadas que integran el retroactivo causado, debidamente indexadas hasta la fecha del pago efectivo» y lo confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que mediante Resolución No. 0048814 de 2004, el ISS le había negado la pensión de vejez al actor al considerar que sólo contaba con 639 semanas cotizadas y le informó que dos de sus ex empleadores adeudaban cotizaciones; que al resolver el recurso de reposición que presentó el actor contra la referida Resolución, la entidad demandada determinó que el demandante había cotizado un total de 810,1429 semanas y que existían cotizaciones en mora para los periodos 1 de mayo de 1981 a 31 de marzo de 1987 y 1 de octubre de 1989 a 31 de agosto de 1990; que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 22 jul 2008, R.. 34270, CSJ SL, 26 ago 2008, R.. 31063 y CSJ SL, 17 feb 2009, R.. 31080, era procedente tener como semanas cotizadas «los periodos reconocidos por el I.S.S. en estado de deuda, así como el I.B.C., por el cual se registra dicha deuda»; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió; que como el demandante había cumplido la edad requerida para acceder a la pensión de vejez el 4 de abril de 2004, es decir, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión para cuando entró en vigencia la Ley de seguridad social, «el I.B.L. no se determina con el inciso tercero del Art. 36 de la Ley 100/93, sino que, se debe establecer de conformidad con lo estipulado en el Art. 21 de la Ley 100/93», para lo cual reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 27 mar 1998, R.. 10440, CSJ SL, 12 feb 2004, R.. 20968, CSJ SL, 18 may 2004, R.. 22151 y CSJ SL, 31 mar 2009, R.. 34967; que habiéndose determinado que el IBL de la pensión del actor se debía calcular de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo, resultaba procedente liquidar la prestación de conformidad con esta disposición; que como el demandante tenía un total de 1034,7142 semanas de cotización, es decir, menos de 1250 semanas, no tenía derecho a que el IBL de la pensión se calculara con el promedio de lo cotizado durante toda la vida, sino con el promedio de los «salarios cotizados» durante los últimos 10 años, actualizados conforme a la variación del IPC certificado por el DANE.

Seguidamente el Tribunal estimó que «Como el demandante no cotizó de manera continua, hay que trasponer los (10) años de cotización, a los periodos efectivamente cotizados, y de así (sic) se determina el I.B.C. en su momento»; que, en consecuencia, los Ingresos Base de Cotización a tener en cuenta para determinar el IBL de la pensión eran los correspondientes a los periodos 01/09/1978 a 26/04/1994, los cuales relacionó...

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