Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6441-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6441-2015 de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
Número de expediente46289
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL6441-2015

Radicación n.° 46289

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2010, en el proceso que A.R.F.R. le sigue a la recurrente.

ANTECEDENTES

El señor A.R.F.R. llamó a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2005 y el 10 de abril de 2006, fecha en que terminó por causas imputables al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho periodo; los intereses a las cesantías y su correspondiente sanción; las vacaciones proporcionales al tiempo laborado; la sanción por la no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria prevista por el art. 65 del CST; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; el reembolso de los aportes efectuados a la seguridad social; los intereses moratorios, lo que halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 4 de julio de 2002 y el 10 de octubre de 2005, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo según consta en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, que suscribió movido por el condicionamiento que le impuso la demandada a fin de «poder continuar laborando para el Banco»; expresó que el cargo que desempeñó en dicho periodo fue el de «Coordinador Comercial de Tarjetas de Crédito».

Señaló que a partir del 10 de octubre de 2005, la demandada, le exigió firmar un contrato con la «COOPERATIVA DE TRABAJAO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», pero que seguió desempeñando las mismas funciones que desarrollaba desde 1992 y continuaba sujeto a las órdenes, instrucciones y felicitaciones que impartía el personal directivo del banco, tal como sucedía con anterioridad a su vinculación con la citada cooperativa.

Expresó que a partir de la citada fecha, la demandada dejó de pagarle sus prestaciones sociales, se abstuvo de afiliarlo a la EPS y a un fondo de pensiones; además, que la Cooperativa le aplicaba otro tipo de descuentos que ascendían al 30% del salario mensual, que correspondía a la suma de $3.500.000.oo.

Finalmente adujo que teniendo en cuenta la desmejora en sus condiciones laborales, el 10 de abril de 2006, decidió dar por terminado su vínculo laboral con la demandada (fls. 179 a 196).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral que los unió; precisó que el mismo se ejecutó entre el 5 de agosto de 2002 y el 9 de octubre de 2005; aceptó que F.R. desempeñó el cargo de Coordinador Comercial de tarjetas de crédito, y precisó que el último salario devengado por el actor fue de $2.835.594.oo.

En cuanto a la vinculación que tuvo el actor con la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», manifestó que esa decisión fue libre y voluntaria; que en momento alguno fue auspiciado por la demandada como equivocadamente se pretende hacer ver en la demanda. Adujo que el vínculo que unió al banco con la citada cooperativa, fue un «contrato de corretaje comercial» en virtud del cual, la Cooperativa, por su cuenta, riesgo y plena autonomía técnica, administrativa y financiera, se comprometió a promocionar algunos servicios financieros, labor que era desarrollada por sus asociados, entre los cuales se encontraba el demandante. Explicó que fue por lo anterior que luego del 9 de octubre de 2005, el banco no le volvió a cancelar suma alguna, pues no estaba obligado a ello.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 210 a 218).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor F.R., a quien le impuso las costas del proceso (cd. fl. 261).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2010, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006. Consecuencia de ello, condenó al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, a pagarle a A.R.F.R., cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, vacaciones y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CS.T., modificado por el art. 29 de la L. 789/2002. Negó las demás pretensiones, y en cuanto a las costas, condenó a la demandada a pagar las de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar las pruebas allegada al proceso y echar de menos la «orden de trabajo o envío del trabajador» por parte de la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», en el que soportó su defensa la accionada, concluyó que: (i) no existe duda que la prestación del servicio por parte del actor se hizo de manera personal y que ejecutó las mismas labores que realizaba cuando tenía el vínculo laboral con la convocada a juicio; y (ii) que continuó subordinado a la demandada, no a la Cooperativa, tanto así que vía «mails» y de parte de aquella, recibía órdenes e instrucciones en cuanto a la forma y calidad de trabajo a desarrollar, por demás se le señalaba lo referente a las bonificaciones en caso de cumplir o no cumplir las metas establecidas por el mismo banco.

Más adelante dijo:

Lo anterior no arroja duda alguna, que el propósito para el cambio de vinculación, en realidad lo que buscaba era despojarse de la carga prestacional que conllevaba la celebración de contratos de trabajo, siendo menos onerosos para la pasiva que dichas funciones se presentaran a través de la Cooperativa.

Finalmente y luego de apoyar su decisión en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, concluyó que lo ejecutado entre las partes en litigio, era un verdadero contrato de trabajo que se extendió del 18 de octubre de 2005 al 19 de abril de 2006, periodo sobre el cual procedió a liquidar las acreencias laborales que despachó en su favor.

En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria prevista por el art. 99 de la L. 50/1990 y 64 del C.S.T., precisó que no existe justificación o buena fe exenta de culpa que lleve a eximir de tales condenas; por el contrario...

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