Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6446-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6446-2015 de 15 de Abril de 2015

Número de expediente65418
Fecha15 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponenteSL6446-2015

Radicación n.° 65418

Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró H.M.A. contra ERICSSON DE COLOMBIA S.A. I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitó el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 1958 al 23 de abril de 1960 y desde el 14 de septiembre de 1964 al 5 de agosto de 1977; que perteneció al sindicato de trabajadores S.; que fue despedido sin justa causa y que incumplió con el deber de afiliación al fondo de pensiones respectivo, en consecuencia, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional, el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 del C.S.T.

Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el ente demandado desde el 7 de febrero de 1958 hasta el 23 de abril de 1960 y del 14 de septiembre de 1964 al 5 de agosto de 1977; que nació el 1° de febrero de 1936, por lo que el mismo día y mes de 1991 cumplió 55 años de edad; que el último cargo desempeñado fue el de instructor de telefonía con una asignación mensual de $9.592; que las funciones encomendadas las llevo a cabo dentro del horario establecido por la empleadora; que fue despedido sin justa causa con la advertencia de que al cumplir 55 años de edad podía concurrir a reclamar la pensión deprecada; que por razón de la terminación del contrato de trabajo le fue otorgada una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año y 30 por cada uno de los subsiguientes; que para ese momento hacía parte del sindicato de la empresa; que el art. 38 de la convención colectiva preceptúa que los trabajadores que cumplan 55 años de edad estando al servicio de la empresa y que hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos tendrán derecho a pensionarse con el 100% de su sueldo, si tienen hasta inclusive $9.000 de sueldo mensual, y con el 75% si tienen más de $9.000; que ante la omisión de la demandada en la afiliación a un fondo de pensiones durante la vigencia del contrato, suscribió con ésta un documento en el que la pasiva se comprometía a pagarle una vez cumpliera los 55 años de edad, sin que a la fecha se le haya dado cumplimiento; que agotó la reclamación administrativa.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral de trabajo y sus extremos temporales, el último salario devengado, el contenido del artículo 38 de la convención colectiva, la condición de beneficiario de la misma y la fecha de nacimiento del actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 25 de mayo de 2008.

Como fundamento de su defensa refirió que el actor no satisfizo los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión deprecada, pues la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un despido injusto sino a la renuncia presentada por el trabajador el 4 de agosto de 1977.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., que en sentencia del 24 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: Condenar a ERICSSON DE COLOMBIA S.A., a pagar la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al señor H. (sic) MAZO ACEVEDO, a partir del 24 de mayo de 2008, en monto igual salario mínimo legal mensual vigente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Condenar a ERICSSON DE COLOMBIA S.A., a ajustar anualmente, la pensión de jubilación aquí reconocida, de acuerdo a la variación del salario mínimo legal.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a las mesadas retroactivas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 2008, con arreglo a la motivación que precede.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de $2.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.

Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dejó por sentado que el actor nació el 1° de febrero de 1936; que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido desde el 7 de febrero de 1958 al 23 de abril de 1960 y del 14 de septiembre de 1964 al 5 de agosto de 1977, los cuales terminaron por renuncia voluntaria del trabajador; que desde el 1° de enero de 1967 hasta el 5 de agosto de 1977, la sociedad accionada afilió al accionante al régimen de prima media con prestación definida al I.S.S.; que para la data en que feneció el contrato de trabajo el actor era beneficiario del instrumento colectivo y que el último salario devengado fue por valor de $9.592.

Refirió que la pensión restringida de jubilación concedida por el juez de primera instancia con fundamento en el inc. 2 del art. 8 de la L. 171/1961 –vigente para el momento en que terminó la relación laboral- y la pensión de vejez que confesó el actor al absolver el interrogatorio de parte, no son incompatibles, lo que quiere decir que la obligación que por virtud de la primera prerrogativa surge en cabeza de la empleadora no cesa por el solo hecho de que el I.S.S. haya asumido el reconocimiento de la segunda prestación.

Señaló que si bien desde la época en que el I.S.S expidió el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041 del mismo año, se estableció la imposibilidad de que coexistieran las pensiones legales que se hallaban a cargo del empleador con miras al cubrimiento del riesgo de vejez y las pensiones de vejez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR