Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6502-2015 de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581284902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6502-2015 de 29 de Abril de 2015

Número de expediente46151
Fecha29 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponenteSL6502-2015

Radicación n.° 46151

Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2009, en el proceso seguido por J.R.C.C. y M.N.M.Z. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de julio de 2003, día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo, peticionaron el pago de las mesadas causadas, con los respectivos reajustes; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 o, en su defecto, la indexación; las costas procesales, y lo ultra y extra petita.

Fundamentaron esos pedimentos en que su hijo A.C. MONTES (q.e.p.d.) falleció el 18 de julio de 2003, calenda para la cual se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por PORVENIR S.A., al cual cotizó en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 y el día de su muerte; que al momento de su deceso convivían con él y dependían de su aporte mensual «para el sostenimiento del núcleo familiar y sufragar los gastos del hogar entre todos»; que el 21 de septiembre de 2004, reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, empero, la administradora accionada, mediante comunicación del 19 de octubre de 2004, rechazó su solicitud, con fundamento en que para acceder a dicha prestación, era indispensable que los padres del causante dependieran de forma total y absoluta de éste (fls. 2-7; 45-47). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que se encontraba afiliado a PORVENIR S.A. y cotizó durante todo el tiempo indicado en la demanda; también que los accionantes vivían con él y que la administradora rechazó la solicitud de reconocimiento pensional que presentaron.

En su defensa manifestó, en síntesis, que los promotores del proceso no dependían económicamente del causante, toda vez que al tenor de los documentos aportados con la demanda, el padre del afiliado fallecido percibía ingresos propios provenientes de una pensión de vejez y del trabajo que desempeñaba. Formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación encabeza de la demandada» y «ausencia de fundamento legal» (fls. 52-56).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, condenó a la accionada a reconocer y pagar en favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 19 de julio de 2003, con los respectivos reajustes anuales. También impartió condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión y hasta el momento en que la administradora realice el pago efectivo de la misma.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

    El juez de alzada, tras precisar que la normativa aplicable al caso es la L. 100/1993, señaló que el problema a resolver consistía en establecer si el padre del afiliado fallecido acreditó su dependencia económica respecto a éste. Para dar respuesta esa cuestión, comenzó por realizar una reseña de algunas pruebas, así:

    (i) Declaración extra juicio de JOSÉ EDGAR PINILLA y EPAMINONDAS REYES (fl. 23), quienes afirmaron que los demandantes «realizaron la convivencia con el occiso bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, era soltero… no hacía vida marital con ninguna persona, no tenía hijos (…)».

    (ii) Declaración extra juicio de los demandantes (fl. 24), quienes «afirman que han convivido bajo el mismo techo en unión libre durante 30 años, y que su hijo fallecido no contrajo matrimonio, no hizo vida marital con nadie ni tuvo hijos».

    (iii) Declaración juramentada ante PORVENIR S.A. de J.E.P. (fl. 25), «en la que manifestó que conoció al causante y a sus padres desde hace 20 años, que el causante no tenía hijos ni relación marital alguna, que el causante vivía con sus padres al momento de su muerte, sus padres convivían en unión libre, que no conoció ninguna actividad económica que desarrollaran los padres del causante, que el padre recibe pensión por vejez, y que la madre y un hermano menor del causante dependían económicamente de él».

    (iv) Testimonio de J.E.P. (fl. 72 y ss), «quien manifestó que el causante contribuía con los gastos económicos de la...

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