Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4523-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4523-2015 de 15 de Abril de 2015

Número de expediente49533
Fecha15 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4523-2015

Radicación n.° 49533

Acta 011

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.E.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 02 de septiembre de 2010 en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE HACIENDA, SECCIÓN PENSIONES.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado treinta y uno Laboral de oralidad del Circuito de Bogotá, R.E.D. demandó al Instituto de Seguros Sociales y al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Sección Pensiones, para que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, en aplicación del régimen de transición, con base en el 75% del IBL liquidada con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, a partir del primero de enero de 2008, incluidas las mesadas adicionales, aplicando a la mesada pensional los aumentos anuales, la indexación y los respectivos intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Departamento de Cundinamarca entre el 13 de noviembre de 1970 y el 9 de octubre de 1987, cotizando durante todo el tiempo al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento, es decir, por un total de 16 años, 10 meses y 27 días, y luego cotizó al ISS durante 219.71 semanas que representan 04 años, 03 meses y 07 días. Agregó que a pesar de que solicitó la pensión al ISS en septiembre de 2005, ésta le fue negada, y no obstante que ejerció los recursos frente a la decisión, la misma fue confirmada en razón de que no reunía los requisitos de que trata la Ley 71 de 1988 ni los de la Ley 100 de 1993. Posteriormente solicitó la prestación al Fondo de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que también le negó el derecho por haber laborado tiempo inferior a los 20 años que se requieren y porque no contaba con semanas cotizadas al ISS con anterioridad al régimen general de pensiones.

En relación con ambas demandadas el Juzgado tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de febrero de 2010, y con ella el Juzgado condenó al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, Dirección de Pensiones, a cancelar a R.E.D. una pensión de jubilación por aportes a razón de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 01 de abril de 2008, correspondiéndole a esa entidad el 80.1%, así como a pagarle los intereses moratorios desde el 16 de enero de 2009. Condenó igualmente al ISS para que concurra en el pago de esa prestación en un 19.91% y a cancelar a la actora los valores de pago pendientes debidamente indexados, dejando a cargo de dichas entidades las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Departamento de Cundinamarca, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó en su integridad el fallo del a-quo e impuso costas en ambas instancia a la demandante.

Al pronunciarse frente al recurso propuesto por la entidad territorial, el Tribunal limitó el problema jurídico a resolver si a la S.D. como sujeto del régimen de transición reunía los requisitos contenidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y en caso afirmativo qué entidad sería la obligada a su reconocimiento.

Para decidir que esta norma no le era aplicable, luego de trascribirla, razonó así:

Del análisis de las disposiciones anteriormente enunciadas se colige que, la ley 71 de 1988 no es el régimen pensional que venía cobijando a la trabajadora demandante al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social en pensiones de la ley 100 de 1993, pues para dicha época, 1° de abril de 1994, según se extrae del contenido de la certificación de salarios para abono y/o pensión vista a folio 29 del expediente, la actora, venía acumulando tiempo de servicio exclusivamente en el sector público, cotizando al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca –CARECUNDI, en función de sus labores con la secretaría de Salud de Cundinamarca del 13 de noviembre de 1970 al 9 de octubre de 1987.

Posteriormente, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora en el sector privado en vigencia de la ley 100 de 1993, del 1° de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2007 (fl. 110), con lo cual no es posible que tales cotizaciones surtan efectos retroactivos, a fin de aplicar la norma reclamada al presente caso; pues el artículo 36 de la ley 100 es claro al condicionar la remisión normativa al régimen anterior al que estaba afiliada la trabajadora.

Se puede asegurar que, su régimen de transición, era el de la Ley 33 de 1985, más no el de la Ley 71 de 1988. Pero, como no completó el tiempo de servicios al estado, aquel régimen no la cobijó para efectos de liquidación de su pensión.

En tal orden de ideas, como no completó los 20 años de servicio público, ni a 1 de abril de 1994 tenía aportes a caja de previsión pública y al ISS, tampoco la acogió la Ley 71 de 1988.

Entonces, la ampara la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 33 se recogen las posibilidades para obtener la pensión de vejez, en casos como el de la demandante, permitiendo acumular servicio público y privado, pero ya no como pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, sino como pensión de vejez del régimen de seguridad social integral. Régimen que, dispone el número de semanas requeridas, el monto de la pensión y la forma de hallar el IBL

Pero como la pretensión se encaminó a su pensión por aportes, la Sala no puede modificarla estudiándola bajo la óptica de la Ley 100 de 1993, ya que la segunda instancia no puede fallar extra petita (artículo 50 C.P. del T. y S.S.). IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso pretende que se case totalmente la sentencia y que en sede de instancia confirme el fallo condenatorio del a quo.

Propuso tres cargos que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente por contener el mismo grupo normativo y tener identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, “en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución nacional; 19 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 22 del Decreto 1160 de 1989; 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año; 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 4° y 10 del Decreto 2709 de 1994».

En la demostración del cargo aseguró que el Tribunal cometió dos yerros hermenéuticos.

El primero, al considerar que las cotizaciones realizadas al ISS solo eran útiles para acceder a la pensión por aportes cuando habían sido realizadas antes del 1° de abril de 1994, pues las posteriores a esa fecha carecen de «efecto retroactivo», error que surge en cuanto la Ley 71 de 1988 no condicionó la efectividad de los aportes al tiempo en que hayan sido sufragados, sino que prescribió que tendrían validez «en cualquier tiempo».

El segundo, al estimar que por la carencia de los dichos efectos retroactivos, la demandante tendría derecho a una pensión de vejez con base en el régimen general de pensiones que permite acumular tiempos públicos y privados. VII. CARGO SEGUNDO

Dice que la sentencia acusada incurre en violación directa por infracción directa del mismo grupo normativo.

En la demostración del cargo aseguró que el Tribunal se equivocó cuando, a pesar de reconocer que la señora D. había sumado cotizaciones entre los sectores público y privado por más de 20 años, no resolvió el problema jurídico con base en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, lo que lo llevó a la aplicación indebida del...

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