Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6035-2015 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6035-2015 de 4 de Marzo de 2015

Fecha04 Marzo 2015
Número de expediente49194
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL6035-2015

Radicación n.° 49194

Acta 006

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.J.F.B. contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA Y ELECTRÓNICA S.A. ‘INGELEL’.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad la hoy recurrente persiguió que la sociedad demandada fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez «de origen profesional», con fundamento en que le prestó sus servicios como ‘cargador’ desde el 3 de enero de 1989 hasta el 3 de octubre de 1997 con una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal, y en que el 23 de mayo de 1995 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba excavando un hueco para introducir un poste, pues un cable de energía cubierto de cemento que golpeó explotó causándole quemadoras en todo el cuerpo «y produciéndole daños irreversibles en la visión», y por el cual ha perdido más del 50% de su capacidad laboral. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales le informó que él no estaba afiliado ni presentaba aportes a la fecha del in suceso por lo que no le podía reconocer la pensión de invalidez, de donde afirmó: «corre a cargo de la accionada la obligación de cubrir la pensión de invalidez de origen profesional al actor».

La sociedad demandada aun cuando aceptó que el actor fue su trabajador y que sufrió el mentado accidente de trabajo, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no era cierto que no estuviera afiliado a riesgos laborales, dado que, «se encontraba afiliado a la ARP INSTITUTO DE SEGUROS al momento de su accidente de trabajo acaecido el 23 de mayo de 1995, por ende es la llamada responder por la pensión». Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito (de Descongestión) de Medellín el 19 de junio de 2009, y con ella condenó a la demandada a pagar al actor, tal cual está allí dicho, «una mesada pensional equivalente al sesenta (60% del salario mínimo legal vigente, incluidas las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los aumentos legales que decrete el gobierno, mesadas que no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual legal vigente para cada época», más un retroactivo pensional de $55’547.524,00 y el pago de las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior para, en su lugar, absolver a la apelante de todas las pretensiones del actor. No señaló costas por la alzada.

Para ello, en síntesis, luego de referir la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales, dio por probado: (1º) con base en los documentos de folios 6, 39 y 86, que la demandada informó el accidente de trabajo «en formato del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia»; (2º) con fundamento en los documentos de folios 11, 38 y 85, que fue certificada la incapacidad del trabajador «por el Instituto de Seguros Sociales por los días 23 y 24 de mayo de 1995, es decir, el día en que se accidentó el actor y el día siguiente»; y (3º) con apoyo en los documentos de folios 37 y 81, que hubo solicitud de afiliación del trabajador al dicho Sistema de Riesgos Laborales del «Instituto de Seguros Sociales (…) por parte de Ingelel S.A., del 27 de marzo de 1995, con sello de recibido en la misma fecha de la ‘Sección de Afiliación y Registro’ de dicha entidad», de donde asentó que, contrario a lo advertido por el juzgado, «el empleador cumplió con su obligación de afiliar al demandante al sistema general de seguridad social integral a través del Instituto de Seguros Sociales el 27 de marzo de 1995. Lo anterior es corroborado con la incapacidad certificada por el Instituto de Seguros Sociales».

Para el juez de la alzada, el hecho de que en el documento de folio 18 apareciera consignado: ‘no registra afiliación ni aportes a R.P. al momento del evento’ no traducía, necesariamente, «que el empleador deba asumir la pensión por invalidez de origen profesional que se reclama, pues el afiliado no puede resultar perjudicado por la mora por parte del empleador en el cubrimiento de los mismos». Para apoyar su aserto copió los pasajes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 9 de septiembre de 2009 (Radicación 35211). Así, concluyó que «si el trabajador se encontraba afiliado al sistema integral de seguridad social al momento de la ocurrencia del accidente, en razón de lo cual fue incapacitado por dos días, y aunque no registraba aportes, no es el empleador el obligado al pago de la pensión por invalidez de origen profesional impuesta en primera instancia».

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. I. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, «confirme la decisión de primera instancia».

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 2-b-e, 5,6, 8, 10, 11, 36, 37, 38, 40, 41 y 42 del Decreto 1295 de 1994; 12 del Decreto 2665 de 1988; del Decreto 1642 de 1995; 12, 22, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993; 39 del Decreto 1406 de 1999; y del Decreto 2633 de 1994, en relación con los artículos 31(sic), 46, 47, 50 41 y 142 de la misma Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

“-Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor J.J.F.B. se encontraba afiliado y cotizando el día en que sufrió el accidente de trabajo.

“-No dar por demostrado, estándolo, que el señor J.J.F.B. no se encontraba afiliado a riesgos profesionales y que por eso la pensión la debe reconocer INGELEL S.A.”.

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados por el Tribunal los documentos de folios 6, 11, 18, 37, 38, 39, 81 y 85.

En la demostración del cargo afirma, en suma, que surge «de manera prístina» del documento del folio 18 que el trabajador no estaba afiliado para la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, como del visible a folio 81 que en verdad se hubiera afiliado al I.S.S., pues allí no obra nota de recibido de la dicha afiliación, ni de los folios 85 y 86 que estuviera afiliado y aportando a riesgos laborales.

CONSIDERACIONES

Previamente, importa recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, de 5 de nov. de 1998, rad.11.111:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

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