Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6037-2015 de 19 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581285790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6037-2015 de 19 de Mayo de 2015

Número de expediente11001-31-03-034-2002-00485-01
Fecha19 Mayo 2015
MateriaDerecho Civil

República de ColombiaCorte Suprema de JusticiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC6037-2015

Radicación n.° 11001-31-03-034-2002-00485-01

Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por el demandado O.U.R.R. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio que contra él instauró Belén Torres de Espinosa.

  1. ANTECEDENTES

    A. Mediante demanda repartida al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá la demandante pretende que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto del inmueble denominado El Milagro, situado en Bogotá, descrito en la demanda por sus linderos y medidas; que se condene al demandado a restituirlo y a pagar a la actora el valor de los frutos naturales y civiles causados desde el inicio de su posesión hasta la entrega del inmueble, por tratarse de un poseedor de mala fe, razón por la cual no está obligada a indemnizar las expensas necesarias en que aquel haya incurrido. Adicionalmente, que en la restitución se comprendan las cosas conexas con el predio que se reputan inmuebles, se ordene la cancelación de cualquier gravamen y se inscriba el fallo en el folio de matrícula correspondiente al inmueble.

    B. Como causa de pedir, adujo en síntesis que por escritura pública número 0590 del 18 de febrero de 2002, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá, fue protocolizado el proceso de sucesión de M.A.E.R., tramitado en el Juzgado 7° de Familia de esta capital y en el cual se denunció, entre otros bienes relictos, el que es objeto del litigio, “adquirido por el causante M.A.E.R. por compra que hiciera o adjudicación división material que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, de Espinosa Marco Antonio y R.M.Á. a M.A.E. de 4° mes, abril 27 de 1976” (fl. 11, cdno. 1).

    Indicó la demandante que en su calidad de cónyuge sobreviviente le fue adjudicado el mencionado inmueble en la mortuoria de M.A.E., partición que fue aprobada y posteriormente registrada en el certificado de libertad correspondiente.

    Anotó igualmente que se encuentra privada de la posesión de dicho bien, la que detenta U.R.R.,

    aprovechándose que el vendedor dueño M.A.E. fue objeto de un proceso ejecutivo en el año de 1980 y su posterior desaparecimiento, posesión que tomó en forma clandestina ya que quien tramitaba este proceso era su hermano, quien al fallecer, se apoderó el (sic) inmueble, negándose a hacer entrega del mismo a la cónyuge, quien para esta fecha tramitaba un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, [d]el señor M.A.E.R.” (fl. 12).

    C. Al contestar la demanda, la curadora ad litem que el despacho asignó al demandado (fl. 32, cdno. 1), manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda por ignorar las razones de hecho en que se apoyaba. Posteriormente se notificó personalmente el demandado y, a la par que contestaba el escrito inaugural, tempestivamente propuso la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda (fl. 7, cdno. 1C) por falta de notificación o indebido emplazamiento, la que prosperó en primera instancia pero fue desestimada por el Tribunal en la providencia que desató la apelación propuesta contra esa decisión (fl. 27 a 33, cdno. 2).

    D. La primera instancia culminó con sentencia en la que se decretó la reivindicación en favor de la demandante y se denegaron las demás pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal le puso fin a la alzada con la sentencia objeto del recurso de casación, en la que la corporación ad quem resolvió confirmar la decisión apelada complementándola con el reconocimiento de mejoras en favor del demandado y a cargo de la parte actora, por la cantidad de $18.000.000,oo.II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Previo resumen del litigio, así como de los argumentos de la apelación, la Corporación de entrada responde uno de ellos, atinente a que la actora debía haber detentado la posesión a la sazón perdida, rebatiendo tal aserto al señalar que la acción propuesta compete proponerla al propietario que no tiene o no ha podido ejercer la posesión.

    Alude seguidamente a los elementos que determinan la prosperidad de la acción reivindicatoria (derecho de dominio en cabeza del actor, posesión material del bien por el demandado, cosa singular o cuota sobre la misma e identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante), pero señala que solo se detiene en el primero -que fue el discutido por el apelante-, punto respecto del cual señala que tal condición de propietario debe ser demostrada con la copia debidamente registrada de la escritura pública en que conste la adquisición del bien raíz, lo que en este caso se acreditó mediante la aportación de la copia de la escritura pública 0590 del 18 de febrero de 2002 otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de M.A.E.R. en el que se le adjudicó el inmueble denominado “el Milagro”, que pretende reivindicar. Agrega que aportó también el certificado de tradición y libertad del predio (No. 50N- 440880) en el que aparece la actora inscrita como única propietaria.

    Afirma seguidamente que no hay duda en relación con la posesión del demandado, pues así lo reconoció y se desprende además de las declaraciones de R.A. y R.V. de R., por lo que, de conformidad con el alegato de la apelación, queda por dilucidar “si la propiedad del actor antecede a la posesión del demandado” (fl. 25, cdno. 8), en vista de que éste es protegido por el legislador reputándolo como dueño hasta que otra persona demuestre tener sobre el bien un mejor derecho.

    Con dicho propósito, resalta que en el aludido certificado de tradición y en la escritura aportada por la actora se acredita que

    ésta logró la titularidad del inmueble por el modo de sucesión y que el causante, de quien la obtuvo, la había adquirido el 27 de abril de 1976, por adjudicación división material, sin que el extremo pasivo hubiera demostrado que con anterioridad a esa data detentara el inmueble con ánimo de señor y dueño, de manera que emerge el derecho de la actora para que se resuelva positivamente su pretensión reivindicatoria (fl. 26)

    Como refuerzo de lo anterior, arguye que aun considerando la copia de la promesa de compraventa del 7 de junio de 1979, aportada extemporáneamente, no puede predicarse que a partir de esa fecha haya empezado el demandado a poseer porque los linderos indicados en el referido contrato preparatorio no coinciden en toda su extensión con los del bien raíz a reivindicar; lo prometido en ese documento corresponde a la mitad del lote alinderado en vista de que la otra parte se prometió en venta a otra persona; y, no se entregó el terreno a título alguno. Además, de ese convenio resalta el ad quem que M.A.E. debía formalizar la promesa de compraventa efectuada a M.Á.R. -promitente vendedor-, quien, por demás, de conformidad con el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos, había embargado dicho bien.

    De lo dicho concluye que no se demostró cuándo se inició la posesión y menos aún que fuera anterior al derecho de la demandante.

    Advirtiendo que el pronunciamiento respecto de las restituciones mutuas es oficioso y por tal se impone cuando prospera la reivindicación, pasa a examinar lo tocante a las mejoras, calificando al demandado como de buena fe pues no se demostró lo contrario. Y como la experticia que las tasó en $18.000.000,oo no fue objetada, ésa es la suma que reconoce al demandado, con derecho de retención hasta cuando se cancele el precedente valor.

    En cuanto a los frutos indica que como la actora no cuestionó la denegación que sobre ese punto hizo el juzgado, tal decisión queda en firme.

  2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    En el orden en que fueron planteados, pero conjuntando los dos últimos, por las razones que en su momento se dirán, procede la Corte al examen de los cargos contenidos en la demanda de casación. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal segunda de casación se acusa en este cargo la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los fundamentos fácticos de la demanda reivindicatoria pues falló con base en un hecho que no aparece allí determinado.

    Resalta el recurrente que para acreditar la titularidad del dominio sobre el predio a reivindicar, la actora adujo la escritura pública No. 0590 del 18 de febrero de 2002 corrida en la Notaría 20 de Bogotá, mediante la cual se le adjudicó dicho predio en la sucesión de su esposo M.A.E., así como el respectivo certificado de matrícula en el que consta el registro de dicho documento.

    Agrega que, por su parte, el Tribunal, tuvo como elementos que acreditan la propiedad de la demandante no solamente tal documento y el certificado mencionado sino también la sentencia del 27 de julio de 1976, dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se adjudicó al causante M.A.E.R. dicha heredad, con lo cual basó su decisión en un hecho que no fue introducido en el debate.

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