Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4369-2015 de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4369-2015 de 15 de Abril de 2015

Número de expediente43918
Fecha15 Abril 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL4369-2015

Radicación n.° 43918

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO C.D.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare que es beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, en adelante USO, y Ecopetrol S.A.; al efecto afirma, que la accionada cumplió en forma parcial la obligación de pagar los valores que se generaron por la liquidación correcta de prestaciones sociales legales y convencionales, teniendo en cuenta los viáticos sindicales como factor salarial, deber impuesto a la demandada en el Laudo Arbitral proferido el 10 de octubre de 2002 por un Tribunal de Arbitramento Voluntario, no anulado u homologado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de octubre de 2003; que tiene derecho a que los viáticos que devengó como dirigente sindical, se consideren como factor salarial para todos los efectos prestacionales, legales y convencionales en forma retroactiva y hacia el futuro, en los términos señalados por el artículo 118 de la convención colectiva vigente desde el 1° de enero de 2001, el laudo arbitral mencionado, y la decisión judicial que homologó el mismo, derecho que está en mora de reconocer la llamada a juicio.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, que se condenara a la llamada a juicio, a reliquidar todas las prestaciones sociales, legales y convencionales, incluida la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el valor de los viáticos sindicales percibidos por él; a pagar la diferencia resultante entre las prestaciones sociales percibidas, y las que realmente debió obtener de manera indexada; la sanción moratoria a que hace referencia el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y los intereses moratorios equivalente a 1½ veces el interés bancario corriente sobre cada obligación en mora de pago, desde la fecha de causación y hasta la fecha de su entrega efectiva.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora para la entidad demandada desde el 9 de enero de 1990, y su contrato de trabajo a término indefinido se encuentra aún vigente, desempeñándose como Mantenedor Superficie Electricista 4 en el departamento de Mantenimiento de la Superintendencia de Operaciones. Que en la accionada funciona la USO, sindicato al cual se encuentra afiliado, es miembro de su junta directiva, y en consecuencia recibe los beneficios de las convenciones colectivas de Trabajo suscritas entre dicho sindicato y la demandada.

Informó que los artículos 15, 118 y 127 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1ro de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, ratificadas en el contrato colectivo que rigió en el período del 1º de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2004, normas que se interpretaron en el laudo arbitral mencionado anteriormente, estipularon que los directivos de la USO, para cumplir con sus obligaciones sindicales, tienen derecho a viáticos, los cuales constituyen factor salarial para efectos de establecer el monto de las prestaciones sociales legales y convencionales. Dijo que el citado derecho le fue reconocido en forma parcial por la accionada, «pero solamente por algunos períodos sobre el auxilio de cesantías, sus intereses, y sobre la prima de servicios y lo inaplicó para los demás derechos salariales y prestacionales devengados», cuando «Además de las prestaciones sociales descritas (…) devengó otras legales y convencionales, que también deben ser reliquidadas, teniendo como factor para su reconocimiento, los viáticos sindicales que percibió en el período que se desempeñó como dirigente sindical de la USO», precisándolos en el aparte de los «FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO», bajo el subtítulo de «LOS DERECHOS RECLAMADOS», al manifestar que «Durante el tiempo en que mi prohijado devengó viáticos sindicales convencionales, por ser miembro de la Junta Directiva de la USO, ha percibido las siguientes prestaciones sociales, sobre las cuales ECOPETROL S.A. no aplicó la incidencia prestacional como lo ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial: Primas de antigüedad, de vacaciones, convencional, vacaciones, plan quinquenal, entre otras que se determinarán durante el trámite del proceso», derechos que ahora pretende.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, ECOPETROL S.A. no se opuso a que se declarara que el demandante era beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la USO y la accionada, pero se opuso a las demás pretensiones, al estimar que la entidad le cumplió al demandante, «reconociendo incidencia salarial de los viáticos sindicales en los términos señalados a razón del 80% del valor pactado en el artículo 127 de la Convención en tomo (sic) a alojamiento y alimentación» valores que resultaban correspondientes a sus derechos laborales, en los términos expresados en las convenciones colectivas de trabajo y en el laudo arbitral indicado, excluyendo de tal consideración el valor del transporte para el desplazamiento de los dirigentes sindicales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, pago, buena fe, falta de título y causa de la parte demandante, cobro de lo no debido, prescripción, y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2008, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas imploradas por el actor, a quien le impuso costas.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

    Motivó su decisión afirmando que en «el escrito de la demanda, no establece, en ninguno de los fundamentos fácticos de las pretensiones, cuales son las prestaciones sociales de carácter legal y extralegal sobre las que pretende la reliquidación (…) Siendo así, queda claro que la parte actora no delimitó en forma clara el ámbito del litigio desde los albores de la demanda, no pudiendo ahora, con el recurso, introducir nuevos hechos que no fueron motivo de la controversia, ya que violaría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte». Asimismo indicó que «Tampoco es cierto como lo afirma el recurrente que el representante legal de la demandada hubiere confesado en el interrogatorio de parte, tal omisión y la denominación de las prestaciones legales y extralegales. Por el contrario esta prueba recaudada el 12 de marzo de 2.008 (fls 1086-1088), lo que indica es precisamente la negación de esta omisión».

    Con todo estimó que «entre las partes no se discute el carácter salarial de los viáticos sindicales, lo cual dicho sea de paso, se encuentra ajustado a la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», refiriéndose la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552.

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuso por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del A quo, y en su lugar, condenar a la demandada a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, es decir «ordenar la reliquidación de todas las prestaciones sociales, legales y extralegales, devengadas por [el demandante], teniendo como factor de salario los viáticos sindicales cuya incidencia fue determinada por el Laudo Arbitral proferido [por] el Tribunal de Arbitramento Voluntario el 10 de octubre de 2002 no homologado (sic) por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de octubre de 2003».

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, que se estudiarán en forma conjunta por perseguir el mismo propósito, fundarse en el mismo abanico normativo, y por permitirlo así el artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

  5. CARGO PRIMERO

    Acusó la sentencia impugnada

    Por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 128, 129, 132, y 133 de la misma Obra. Esta infracción condujo a la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 37, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio) y de los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (también violación de medio), y al desconocimiento de los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 150, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 186, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 353, 354, 373, 374, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 712 de 2001, artículos 12 y 15. Por esta misma vía se llegó a la violación de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde 1999 entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA...

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