Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4582-2015 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581286222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4582-2015 de 11 de Marzo de 2015

Fecha11 Marzo 2015
Número de expediente65739
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4582-2015

Radicación n.° 65739

Acta 07

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario que instauró V.A.C. TORRES contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 1972 hasta el 14 de mayo de 1993, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 20 de agosto de 2006; a aplicar la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el ente demandado desde el 21 de marzo de 1972 hasta el 14 de mayo de 1993; que durante su vinculación trabajó sin solución de continuidad; que su último salario fue de $277.179,49; que el banco accionado durante la vigencia de la relación laboral ostentó la calidad de sociedad de economía mixta sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del orden nacional; que nació el 20 de agosto de 1951, por lo que al cumplir 55 años de edad y laborar por más de 20 años para la entidad tiene derecho a la pensión de jubilación; que agotó la reclamación administrativa y, se desvinculó del Banco mediante renuncia debidamente aceptada.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió todos excepto la afirmación de que tiene derecho a una pensión de jubilación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., que en sentencia del 19 de diciembre de 2012, resolvió:

    1. ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. que incluya en nómina de pensionados por jubilación a V.A.C. TORRES. 2°. CONDENAR a la sociedad BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación a V.A.C. TORRES, en una cuantía igual a $1´000.274.25 mensuales a partir del 20 de agosto de 2006, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, y hasta cuando el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, siendo a cargo del Banco condenado únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez, y hasta cuando este derecho subsista. (…) 3°. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas causadas durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 2006 y el 29 de diciembre de 2007. 4°. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar a V.A.C. TORRES la suma de $83.525.421.72 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 30 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012. 5°. ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar a V.A.C. TORRES durante el mes de diciembre de 2012 la suma de $1.297.932.75, ordenando el incremento legal anual para los años venideros y hasta cuando este derecho subsista. 6°. DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS con fundamento en lo expuesto en esta providencia. 7°. ABSOLVER a la sociedad BANCO POPULAR S.A. de las restantes pretensiones del libelo. 8°. Costas a cargo de la parte demandada BANCO POPULAR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado.

    Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dejó por sentado que el actor laboró para el Banco demandando desde el 21 de marzo de 1972 hasta el 14 de mayo de 1993, esto es, que aun teniendo en cuenta la suspensión del vínculo alegado por la demandada durante 2 meses y 8 días en el año de 1976, su tiempo total fue de 20 años 11 meses y 16 días; que nació en 1951 y a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con más de 40 años de edad y, a falta de este requisito, tenía más de 15 años de servicios, siéndole aplicable el régimen anterior, esto es, la L. 33/1985.

    Así, concluyó que el actor tenía derecho a que el Banco demandado le reconociera la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios.

    Finalmente, refirió que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la L. 100/1993, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. En sustento, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda.

    En subsidio, y en el evento de que esta Sala considere procedente el reconocimiento pensional solicita que se case el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto confirmó el ordinal cuarto del fallo del...

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