Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2009-00329-01 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589460474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-005-2009-00329-01 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73001-31-10-005-2009-00329-01
Número de sentenciaSC11803-2015
Fecha03 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC11803-2015

Radicación n.° 73001-31-10-005-2009-00329-01

(Aprobada en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quine (2015).

Casada la sentencia de 12 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, procede la Corte a emitir el fallo sustitutivo, a fin de resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra el proveído de 30 de mayo de 2011, emitido por el juzgado 5º de Familia de Ibagué.

1. ANTECEDENTES

1.1. La actora M.C.G.C. solicitó declarar que entre ella y el extinto “J.C.B.V...”., existió una unión marital de hecho durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2006 y el 16 de agosto de 2008, y en consecuencia, disuelta la sociedad patrimonial conformada, y en estado de liquidación.

Como fundamento de lo impetrado, la demandante manifiesta que convivió con B.V., desde febrero de 2004 hasta el 16 de agosto de 2008, cuando se produjo el deceso de éste, con efectos legales a partir del 6 de junio de 2006, fecha de disolución de la sociedad conyugal del causante con N.I.G. de B..

1.2. Los hijos del difunto, J.C.B.P., E.G.B.G., A.D.B.C., A.F.B.T., D.M. y C.A.B.G., se opusieron a lo impetrado, argumentando que durante el lapso de la indicada relación, inferior a dos años, su padre, además de estar casado, convivió con E.G.C., M.E.C.G. y M.T.R..

El curador ad litem de los herederos indeterminados del fallecido se pronunció en el sentido de atenerse a lo probado en el proceso, en tanto que F.A.B.G., declarado judicialmente hijo de aquel e igualmente vinculado como accionado, no contestó la demanda.

1.3. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, a partir de la prueba testimonial y documental, donde consta que M.T.R. era beneficiara del causante en el sistema de salud, y en particular, el acta de conciliación de 27 de febrero de 2008, mediante la cual los antes nombrados «acordaron ‘disolver la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de su unión libre (…)’», negó las súplicas al inferir que aquel y la accionante «no tuvieron una comunidad de vida estable y permanente que alcanzara a fundar la unión marital pretendida; tuvo el señor diversas relaciones simultáneas con otras mujeres, que no dejó evidenciar un único vínculo de amor, lealtad o fidelidad que los identificara como un único par estable (…)».

Indicó, si bien la actora y el causante sostuvieron una relación sentimental, compartiendo «espacios y tiempos (…) no se alcanzó a formar la comunidad de vida, con las características legalmente definidas que identifican la unión marital y sociedad patrimonial, por carecer del requisito de singularidad», pues la revelada acta «hace presumir (…) que a esa fecha del 27 de febrero de 2008 el señor mantenía otra convivencia ‘en unión libre’», con M.T..

La demandante y sus testigos, agregó, solo señalan que aquellos convivían, sin concretar tiempo y espacio de esa situación, tampoco «narran hechos o acontecimientos vividos como pareja dentro del espacio de un hogar que reflejen la cotidianidad de una vida marital»; por el contrario, las mismas convocadas, como E.G., M.E.C. y la propia M.T., quien sostiene haber hecho vida marital con el causante, reconocieron la «pluralidad de parejas» de éste.

1.4. La demandante, en sustento de la apelación propuesta, le increpa al a quo no haber tenido en cuenta que a M.T., E.G. y a quienes afirmaron ser compañeras concomitantes del fallecido, con hijos comunes, les interesaba negar las súplicas de la actora para preservar la cuota sucesoral de sus descendientes, circunstancia que lo indujo a desconocer, en conjunto con los declarantes de la parte demandada, la existencia de la unión marital cuyo reconocimiento se pretende.

En cambio, agrega, quienes carecían de ese interés nocivo, afirmaron la convivencia singular, permanente e ininterrumpida de la actora con J.C.B.V., durante el tiempo alegado, es decir, como marido y mujer, y con negocios comunes.

1.5. Al desatar la alzada, el Tribunal avaló la decisión impugnada, en esencia, porque de las pruebas analizadas se infería que la relación de la demandante con el interfecto, no reunía los presupuestos de permanencia y singularidad, por lo menos con anterioridad al 27 de febrero de 2008, cuando terminó su relación con M.T.R., pues con posterioridad, hasta el 16 de agosto del mismo año, fecha del deceso de B.V., no se completó el término de dos años legalmente exigido para el nacimiento de la unión marital de hecho.

Agregó el ad quem, antes del 6 de junio de 2006 no era viable el surgimiento de sociedad patrimonial entre los cónyuges J.C.B.V. y N.I.G. de B., con ninguna otra persona, puesto que respecto del matrimonio católico entre ellos contraído, en esa fecha se decretó la cesación de efectos civiles.

1.6. La anterior decisión fue infirmada por la Corte, mediante sentencia de 26 de agosto de 2014, al decidir el recurso de casación propuesto por la actora, al resultar contraevidente concluir que la relación únicamente surgió a partir del 27 de febrero de 2008, y hasta el 16 de agosto de 2008, cuando falleció B.V..

2. CONSIDERACIONES

2.1. La familia ha sido considerada como la más antigua e importante de las agrupaciones y a la vez, célula de la sociedad, construida por vínculos jurídicos, como el matrimonio, o naturales, éstos últimos a partir de la decisión libre de conformarla mediante la convivencia singular y permanente.

2.2. Con antelación a 1990, la legislación no tenía en cuenta las relaciones de pareja carentes de vínculo nupcial para reconocerlas como una forma natural de organización de la familia, no obstante que la realidad social reflejaba el permanente crecimiento de esas manifestaciones de convivencia. Debió esta Corte, precisamente, llenar el vacío legislativo, al reconocer los derechos de la familia natural y de los compañeros mediante una abigarrada doctrina humanista gestada desde el memorado fallo de casación del 30 de noviembre de 1935, bajo el paradigma de la sociedad de hecho entre compañeros.

Por esto, la Ley 54 de 1990, la cual, además de reconocer la existencia de la familia natural, suceso social incuestionable, dado que como se justificó en la exposición de motivos, «son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso»[1], llenó el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar parental y que no podía quedar al margen de la salvaguardia Estatal.

En esa virtud, la referida normatividad señaló que a partir de su vigencia, «para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (…), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular», y a sus integrantes los denominó «compañero y compañera permanente» (artículo 1°).

Es de aclarar, mediante sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la indicada reglamentación, «(…) en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo (…)».

Así entonces, la unión marital de hecho se estructura cuando entre dos personas, de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que necesariamente se requiera de una convivencia superior a los dos años, para que ésta florezca a la vida jurídica.

Según el artículo 2º de esa normatividad, da lugar a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyo reconocimiento se supedita a la prolongación de dicha condición por más de dos años y, de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, que tengan disueltas sus sociedades conyugales, así no la hubieren liquidado, cual lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala[2] e inclusive de la Corte Constitucional[3].

2.3. Confrontado el fallo del juzgado y las razones de la apelación, pronto se advierte, la decisión debe ser revocada.

2.3.1. Si el Tribunal encontró estructurados los requisitos de la unión marital de hecho reclamada, entre el 27 de febrero de 2008, supuestamente cuando B.V. terminó una relación anterior de la misma naturaleza, hasta el 16 de agosto de 2008,...

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