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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44749 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5212-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente44749
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5212-2015

Radicación N°44749

(Aprobado Acta No.314)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la S. sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de C.C.G.A. contra las sentencias dictadas el 5 de septiembre y el 9 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado en su contra y en contra de A.F.M., por el delito de tráfico de estupefacientes.

Hechos

El 23 de enero de 2011, en la ciudad de Medellín, los agentes de policía L.E.S.A. y YOBAN ARBEY PAREJA SOTO retuvieron el camión de placas VSC-341, conducido por ÁLVARO GALLEGO NIEVES, quien viajaba acompañado de C.C.G.A. y A.F.M., con destino a la ciudad de Palmira, según lo manifestado por ellos a los uniformados en ese momento.

Como los teléfonos que aparecían en el manifiesto de carga no correspondían a la empresa a cuyo nombre aparecía expedido, decidieron trasladar el vehículo a las instalaciones de la policía, con el fin de revisar la carga, hallando en su interior, debidamente camuflados, doscientos veinticinco (225) paquetes de marihuana envuelta en papel de “Ingenieros del Valle del Cauca”, con un peso total de 5.681,25 kilogramos.

Actuación procesal relevante

1. El implicado ÁLVARO GALLEGO NIEVES aceptó cargos por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. El proceso continuó contra C.C.G.A. y A.F.M., a quienes la fiscalía acusó por el mismo delito.

2. El juicio se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2011 condenó a C.C.G.A. y A.F.M. a la pena principal 21 años y 4 meses de prisión, y multa de 2.666,66 s.m.l.m.v., como coautores responsables del delito imputado.

3. Apelado este pronunciamiento por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 9 de noviembre de 2011, lo confirmó en todas sus partes.

La demanda

Se fundamenta en las causales primera, tercera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autorizan acudir en revisión, (i) cuando se ha condenado a dos o más personas por un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor, (ii) cuando surgen hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del procesado o su inimputabilidad, y (iii) cuando se demuestra que el fallo se fundamentó en una prueba falsa.

Sostiene, después de referirse a los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, y de alternar críticas a la actividad investigativa de la fiscalía, a las conclusiones probatorias de los juzgadores y a la gestión de la defensa, que la razón por la que acude a este “recurso extraordinario” es porque no puede permitir que un hombre inocente como C.C.G.A. se encuentre pagando una pena por un delito que no cometió.

Argumenta que a los organismos judiciales les faltó tener entereza en el adelantamiento y definición del caso, porque cuando advirtieron que G.A. no tenía una defensa técnica adecuada, debieron haber propendido porque se le respetara ese derecho y solicitar un defensor a la defensoría del pueblo, como quiera que su primer abogado estaba actuando hallándose sancionado, razón por la cual la actuación debió declararse nula para que se reencauzara el trámite procesal.

A continuación, bajo el título “Fundamento Jurídico”, transcribe apartes de la sentencia de tutela No.59043 de 6 de marzo de 2012, dictada por esta S., donde se hace alusión al ejercicio de la titularidad de la acción penal y el deber de persecución de la fiscalía; del salvamento de voto del doctor J.A.R. en la sentencia de la Corte Constitucional C-318/08, donde sostiene la tesis de que la privación de la libertad solo debe aplicarse después de haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia; y del fallo de tutela de la Corte Constitucional T-1085/06, sobre los términos judiciales y su inobservancia, con el fin de que sean tenidos en cuenta por la S..

Pide también tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-520/09, que trata de la revisión en materia civil, contenciosa administrativa y penal, sus fundamentos, procedencia y finalidades; y C-185/11, que estudia el sistema de vigilancia electrónica, sus alcances, requisitos, modalidades y financiación. Esta última, “con el ánimo de reiterar mi petición de sustitución de la prisión física por vigilancia electrónica para mi defendido”.

Finaliza la demanda poniendo de presente las sanciones disciplinarias que, según informaciones de prensa, le fueron impuestas al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, doctor H.D.J.N., por sus actuaciones en el caso del “Cebollero”, y afirmando que este funcionario fue quien realizó todas las audiencia en este asunto, con excepción de la 5 de septiembre de 2011, cuando se dictó la sentencia, precisamente por hallarse suspendido.

Lo anterior, para evidenciar que pese a su vasta experiencia, dicho juez no tomaba las mejores decisiones, y que no solo se equivocó en el caso del “cebollero”, otorgándole beneficios que le ameritaron una sanción disciplinaria, sino que también se equivocó en el caso de su poderdante C.C.G.A., “al hacer valer pruebas que no estaban evidenciadas, al no hacer valer las pruebas a favor del mismo y al condenarlo a una pena tan alta, que no le permitiera ningún beneficio”.

SE CONSIDERA

1. Normatividad aplicable

El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto bajo el cual se rituó el caso.

2. Competencia

La S. es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.

3. Decisión

El artículo 195 de la Ley 906 de 2004 ordena inadmitir la demanda de revisión en dos casos, (i) cuando no cumple los requisitos establecidos en el artículo 194 ejusdem, y (ii) cuando de las evidencias allegadas con la demanda aparece abiertamente improcedente la acción.

El artículo 194 relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, los que sintetiza así, (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que dictó el fallo, (ii) los delitos que motivaron la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición, y (v) copia de las decisiones cuya rescisión de pide y constancia de ejecutoria.

Confrontadas estas exigencias normativas con el contenido de la demanda presentada por el apoderado de C.C.G.A., no cuesta trabajo advertir que los requerimientos que tienen que ver con la sustentación de las causales de revisión que se invocan, no se cumplen, y que su contenido se reduce a un alegato propio de las instancias, donde se plantean una serie de críticas a la actuación procesal y a las sentencias, que nada tienen que ver con las causales que se proponen.

El demandante, como ya se anotó, invoca en apoyo de su pretensión rescisoria las causales primera, tercera y sexta, que autorizan, en su orden, acudir en revisión, (i) cuando se ha condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor, (ii) cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y (iii) cuando se demuestra que el fallo se...

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