Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53149 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589461306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53149 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53149
Número de sentenciaSL12111-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12111-2015

Radicación n.° 53149

Acta 31

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARGARITA LIBIA RÚA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

MARGARITA LIBIA RÚA LÓPEZ llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia le fuera concedida pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, a partir del 1º de diciembre de 2008 fecha de retiro del sistema, por haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de noviembre de 1951 y cumplió 55 años de edad el mismo día pero del año 2006. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Realizó cotizaciones al Instituto de forma ininterrumpida entre marzo de 1995 y mayo de 2008, y ajustó un total de 667 semanas, de las cuales más de 500 fueron sufragas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. Solicitó la prestación a la entidad demandada, quien mediante Resolución nº 028916 de 2008 confirmada por Resolución nº 015955 de 2009, resolvió en forma negativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la actora cotizó a esa entidad 677 semanas en toda la vida laboral; admitió la edad en cuanto se acreditara con prueba documental, la afiliación a partir del mes de marzo de 1995, y que agotó la vía gubernativa. Los demás los negó. Adujo que para hacerse acreedora a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, era menester que la demandante a 1º de abril de 1994 hubiera estado afiliada al régimen de seguridad social en pensiones; y como su primera vinculación se efectuó el 1º de marzo de 1995 no puede acceder al beneficio que reclama.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, pago, compensación, e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 61 a 68 vto.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 13 de mayo de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-596/97, y consideró que:

Resulta de la esencia del régimen de transición que exista una normatividad anterior a la que el beneficiario de dicho régimen estaba afiliado, existiendo una expectativa de causar su derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos de ésta. En este sentido el aparte resaltado anteriormente tiene una finalidad y es que quien pretenda beneficiarse de una normatividad anterior a la establecida en la ley 100 debe demostrar que se encontraba afiliado a ella, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en este sentido interpretó la Corte Constitucional el aparte señalado, en Sentencia C 596 de 1997, M.D.V.N.M.:

(…)

En este sentido, la Sala considera que para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse.

En el caso en estudio, encuentra la Sala que si bien la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (fl.25), solo afilió y comenzó a cotizar al ISS a partir del mes de marzo de 1995 (fl.16), motivo por el cual no tiene un régimen anterior aplicable y en ese sentido le asistió razón al a-quo, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y profiera condena según lo peticionado en el libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994 en relación con los artículos 1, 12, 14 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó a su vez el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 13, 53 y 58 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Carta Magna».

En el desarrollo de la acusación el censor después de citar la sentencia de esta Sala CSJ SL, 13410 de 28 de junio de 2000, sostuvo:

Con lo anterior se quiere indicar, que ha sido pacífica la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) de establecer que las prestaciones económicas se adquirirán cuando el afiliado ha satisfecho los requisitos de edad y semanas en vigencia de la Norma favorable, SIN SUPEDITAR EN NINGÚN MOMENTO LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL, HA (sic) ESTAR AFILIADO O NO, EN UNA DETERMINADA FECHA.

Se presenta así un contrasentido lógico y Jurídico, inadmisible desde la óptica de los Derechos Irrenunciables a la Seguridad Social (Art. 48 C.N.), y a la vez al principio de Igualdad (Art. 13 C.N.), el hecho de concluir el Ad quem, que se le aplicará el régimen de transición también a las personas que hubieren estado vinculadas a una entidad pública SIN COTIZACIÓN A NINGUNA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, ni al mismo I.S.S.; y no se le aplicará, aquel grupo poblacional de trabajadores independientes, que no se encontraban facultados para afiliarse a la cobertura de los riegos de I.V.M., ya que antes de expedirse la Ley 100 de 1.993 éste grupo de trabajadores no se encontraba facultado para afiliarse a dichos riesgos, ni tampoco aquellos trabajadores que tan sólo pudieron empezar a laborar con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1.993 pero que...

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