Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70084 70084 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589462278

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70084 70084 de 9 de Septiembre de 2015

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de sentenciaAL5127-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70084 70084
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL5127-2015

Radicación n.° 70084

Acta 31

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de J.B.M.R. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra J.S.M..

ANTECEDENTES

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala la: «CASE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Laboral-, para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en condición ó (sic) sede de Instancia, en lugar del fallo CASADO, se sirva CONFIRMAR la sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal –Tolima».

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente:

3.3.1. CARGO ÚNICO

A) ENUNCIACIÓN

Acusó (sic) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de violar la ley sustancial por la vía indirecta, artículos "1o, 5, 9, 14, 21 (principio de favorabilidad), 22, 23, 24, 37, 54 del C.S.T y en consecuencia se vulneran los derechos consagrados en los Art. 249 C.S.T. en concordancia del Decreto ley 2351 de 1965 Art. 17, Art. 306 del C.S.T., Art. 189 del C.S.T., Art. 64, 65 del C.S.T., Art. 50 del C.P.T. y S.S., 60 C.P.T. y S.S. Art. 145 del C.P.T. y S.S., Art. 99 ley 50 de 1990.

ERROR DE HECHO:

1- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, los extremos temporales del contrato de trabajo que ató a las partes, derivado de:

PRUEBAS NO APRECIADAS:

1- La declaración del Señor A.V.G..

MALA APRECIACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS:

1- Los testimonios recaudados de G.L.A. y L.E.G.A..

2- La demanda introductoria.

3- La contestación de la demanda a través del CURADOR AD-LITEM.

4- La certificación dada por el demandado en donde hace constar que el S.J.B.M. prestó sus servicios durante varios años.

B) DEMOSTRACIÓN:

El a quem después de un mesurado análisis probatorio, estableció que efectivamente entre los extremos convocados en este escenario procesal, existió una prestación personal del servicio, por lo tanto, se presumía la concurrencia de los demás elementos del contrato de trabajo, sin que el demandado hubiera podido desvirtuar tal presunción legal. Conclusión a la que llegó el a quem, después de verificar una a una las pruebas practicadas en sede de instancia, que a su sentir, gozaban de credibilidad. No obstante, dicha consideración no fue suficiente para que el Tribunal acogiera la decisión del a quo, concluyendo la Colegiatura que no fue posible que de las pruebas se estableciera los extremos temporales en que tuvo lugar dicho vinculo ni los indicados en la demanda y en ningún otro. Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en evidentes errores de hecho, antes identificados, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial.

Ante esa última e insólita conclusión, se señala y se acusa que se presenta un yerro ostensible y notorio por parte de la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por no haber dado por acreditados los extremos temporales del contrato de trabajo que ató a mi poderdante con el señor J.S.M., conforme a la fecha de iniciación y de retiro que aparece en el libelo demandatorio ó (sic) los acreditados con el material probatorio arrimado al proceso, en el especial las declaraciones de los testigos.

Aunque la sentada jurisprudencia de la Honorable Corte, ha indicado que la prueba testimonial no está calificada para demostrar un error de hecho en casación, de conformidad con el artículo 7o de la ley 16 de 1969, también está suficientemente decantado, que sí el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho J. los apreció. Se puede evidenciar que la decisión censurada, básicamente está soportada en la prueba testimonial practicada en sede del a quo, y siguiendo el derrotero señalado por la Jurisprudencia, permiten a este censor atacar con argumentos serios y contundentes la existencia de errores en que incurrió el Tribunal, al momento de analizar estas declaraciones, de la siguiente manera:

Frente al testimonio del S.G.L.A., quien el Tribunal le dio credibilidad a una parte de la declaración y le restó a la otra, en especial a la determinación de los extremos temporales de la relación laboral suscitada; deponente que efectivamente fue presencial de los hechos, contrario a lo señalado por el Tribunal, quien tildó su declaración como de a oídas; a pesar que el a quem, tuvo en cuenta que este testigo laboró al mismo tiempo con el actor al servicio del demandado, durante el periodo comprendido entre el año de 1996 al 2009, conclusión confirmada por el reconocimiento que hiciere el mismo S.M. cuando indicó sobre el particular que: "…el otro testigo Señora Juez que está aquí G.L., el cual si fue contratista de riego mío G.L. que está ahí, tuvo varios años conmigo como contratista de riego...", pero no fue así para determinar los extremos temporales de la relación demandada. El yerro del a quem se evidencia y se palpa en el hecho de no haber tenido en cuenta ese aspecto tan consonante, notorio y evidente, resultando contradictorios y erráticos sus argumentos, ya que a este testigo en particular, sí le pudo constar personalmente la relación laboral entre las partes al menos durante el periodo comprendido entre el año 2000 al 8 de diciembre de 2009, interregno de tiempo que el Cuerpo Colegiado ignoró para establecer aproximadamente los extremos temporales de la relación laboral, conforme a las reglas de sana crítica y los antecedentes jurisprudenciales que existen para definir los extremos temporales de manera aproximada. Incluso el mismo a quem contrariando sus propios argumentos, ratifica tal circunstancia cuando fulminantemente concluyó la existencia del contrato de trabajo: "... es de advertir que la critica que se hace en el recurso que se resuelve frente a la prueba testimonial tiene que ver con el hecho de no poderle constar lo declarado durante todo el tiempo en que el accionante afirma haber laborado para el demandado, lo no cual no impide tener por cierto y creíble sus dichos en cuanto a la prestación personal del servicio, así como la subordinación respecto al demandado y la remuneración pagada por este, en cuanto v en tanto que ello corresponde al conocimiento directo de lo declarado en razón de haber fungido como compañeros de trabajo del accionante en los periodos en que estos también prestaron sus servicios para el demandado."

Razones de peso para señalar que el tribunal erró en apreciar este testigo en su real y amplia dimensión. Ahora bien, en algunos pasajes de la declaración el señor L.A. (sic) indicó diferentes fechas de iniciación de labores, considero (sic) que por razones naturales como el paso del tiempo, suele suceder que se pierdan datos precisos, pero lo cierto, es que este testigo siempre se mostró consecuente en ubicar al actor en un espacio de tiempo determinado como trabajador del demandado, ubicándolo en el año 2000, así lo demuestra a lo largo de su declaración en las varias preguntas que se le hicieron, como cuando se le pregunto (sic) a qué se dedicaba J.B.M. entre el año 2000 al 2011 "El Señor J.B. se dedicaba en ese tiempo trabajando en las fincas de J.S.M.…”.

Diferente a lo señalado por el Cuerpo Colegiado, este testigo tenía la convicción de que el actor inició labores al servicio del demandado en el año 2000, luego el año señalado en la demanda como extremo inicial, se encuentra probado con esta declaración. P. ampliamente respaldada por el testimonio...

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