Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46107 de 9 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | MODIFICA AUTO |
Número de sentencia | AP5241-2015 |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Número de expediente | 46107 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5241-2015
R.icado No. 46107
Aprobado Acta No. 314
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y la defensa de la doctora A.S.M. contra la determinación del 13 de abril de 2015 proferida por Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió las postulaciones probatorias de las partes.
HECHOS
Conforme al escrito de acusación, el 4 de octubre de 2011 la doctora A.S.M., Juez 64 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, se negó a realizar audiencia de legalización de resultados de interceptaciones, sin declararse impedida o ser recusada, bajo el argumento de tener discrepancias con la fiscal coordinadora de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dependencia que adelantaba un proceso contra J.Á.B., con quien la acusada sostenía relación afectiva.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Ante el Tribunal Superior de Bogotá la Fiscalía 68 Delegada radicó escrito de acusación el 13 de febrero de 2014, siendo realizada la audiencia respectiva en sesiones del 21 de marzo y el 14 de mayo del mismo año. La vista preparatoria se surtió el 23 de febrero de 2015 y el 13 de abril último se resolvieron las peticiones, determinación contra la que la Fiscalía y la defensa interponen recurso de apelación.
LAS IMPUGNACIONES
1. La Fiscalía censura la negativa de recaudar los testimonios de E.T.B. y G.I.M.C. porque pueden declarar sobre lo sucedido desde cuando se omitió realizar la audiencia hasta que llegaron las diligencias a la Fiscalía.
También cuestiona que el Tribunal decretara la prueba documental solicitada por la defensa porque no acreditó haber librado orden de trabajo para su acopio ni la investigadora elaboró un informe donde explicara la forma como los obtuvo, con lo cual incumplió las exigencias del artículo 209 de la Ley 906 de 2004 y afectó la garantía de igualdad de armas.
2. La defensa señala que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de permitirle utilizar en el juicio las entrevistas realizadas por las partes, así como los documentos enlistados en el escrito de acusación en los números 175, 186, 189, 201, 2013, 243, 247, 274 y 282 con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad, en lo cual observa afectación del debido proceso por falta de motivación, razón por la que pide anular la actuación.
Así mismo, censura el decreto del testimonio de la doctora C.V.T. por cuanto la Fiscalía no indicó su pertinencia y utilidad porque se limitó a señalar que es la directora de la investigación surtida por el punible de tráfico de estupefacientes sin indicar qué pretende demostrar.
Y aunque el Tribunal adujo que la testigo podría informar sobre los móviles de la acusada para omitir la realización de la audiencia de control de garantías, esa explicación no hizo parte de la sustentación de la Fiscalía, por manera que la Colegiatura, sin estar facultada para ello, suplió las falencias argumentativas de la peticionaria.
Solicita revocar la orden de acopiar el testimonio de A.M.M.R. porque no fue sustentada su pertinencia. Además, aunque se trata de la investigadora que concretó las interceptaciones cuya legalización se pretendía en la audiencia omitida por la doctora S.M., nada puede decir sobre el punible de prevaricato investigado en esta actuación. Por tanto, no tiene relación con el tema de prueba, máxime cuando los actos investigativos los desplegó dentro de un proceso en averiguación de responsables y no contra J.Á.B., como erradamente se adujo al solicitar la prueba.
Se opone a la incorporación de algunos documentos[1], porque la Colegiatura no puede deducir lo que la Fiscalía pretende probar en tanto nunca manifestó que con ellos quería demostrar la identidad de la acusada y su calidad de sujeto calificado. Entonces, aduce, se trata de una argumentación del Tribunal que suple la falencia del ente acusador, motivo por el cual debe revocarse esa determinación.
Considera que el Tribunal actuó con disímil rasero al negar el decretó del oficio j586 del 21 de agosto de 2014 suscrito por el S. de esa Corporación porque a la defensa le exige fundamentación concreta y amplia y a la Fiscalía no. Con todo, afirma, sí fundamentó su petición al señalar que pretendía demostrar la práctica judicial en punto de impedimentos y recusaciones. Por ello, insiste en el del testimonio del doctor A.P.G. a efectos de que reconozca el aludido escrito.
Disiente de la negativa de decretar el testimonio de la doctora L.P.G., pues si bien no era la juez coordinadora del centro de servicios judiciales cuando sucedieron los hechos investigados, el propósito de la declaración consiste en demostrar la practica judicial en punto de impedimentos antes, durante y con posterioridad al suceso imputado a la doctora S.M.. Por ende, la declaración no es repetitiva, siendo procedente su recaudo.
Cuestiona la negativa de acopiar los testimonios de los doctores C.M.C.N. y J.G.P. porque se trata de jueces han vivido situaciones similares a la acusada. Su declaración difiere de la que rendirá la doctora C.G., juez coordinadora, porque no depondrán sobre directrices y resoluciones sobre el tema de impedimentos sino sobre la práctica judicial en esa materia.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía considera que todos los documentos descubiertos por las partes pueden ser utilizados para refrescar memoria o impugnar credibilidad sin necesidad de decreto probatorio.
La defensa afirma que el ente acusador efectuó una interpretación equivocada del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal en tanto ese precepto no impone solemnidades a la defensa para efectuar el recaudo de elementos materiales probatorios. Además, el investigador no está obligado a suscribir un informe, pero si existiese no constituye elemento material ni evidencia física. De esta manera, la contraparte en el contrainterrogatorio podrá inquirir sobre la forma como obtuvo la prueba, sin que la ausencia del mismo vulnere el principio de igualdad de armas.
Considera que los testimonios de E.T.B. y G.M.C. son impertinentes de cara al tema de prueba por cuanto el simple contacto con los documentos no les da conocimiento de los hechos investigados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para resolver el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía y la defensa contra la providencia dictada el 13 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
Adicionalmente, porque de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente[2], el recurso de apelación resulta procedente no sólo respecto de los autos que niegan las solicitudes probatorias sino también en relación con los que las decretan, siempre que en la oportunidad debida la contraparte haya presentado oposición frente a la solicitud probatoria.
Lo anterior porque los intervinientes ostentan derecho a incoar que se declaren admisibles las pruebas que apoyan su teoría del caso, así como a oponerse a las que postula la parte contraria. Con ello, además, se surte el proceso de depuración probatoria orientado a que al juicio oral se lleven los medios de convicción que realmente reúnan las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad, en aras de materializar los principios de concentración y eficacia probatoria.
En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de las siguientes temáticas: i) la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; ii) la nulidad invocada y, iii) el caso concreto.
i) Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por las partes
Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten...
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