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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44485 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5138-2015
Número de expediente44485
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5138-2015

R.icación N° 44485

(Aprobado acta Nº 314)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a verificar los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de F.J.C.I..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:

“[…] Entre el señor F.J.C.I. y la señora M.C.C. existió una relación sentimental que duró aproximadamente un año y medio, la cual culminó en malos términos a inicios del año 2012.

Sucedió que el día 14 de marzo de 2012, la señora C.C. presentó una queja en la oficina de contravenciones de la ciudad de Quibdó con la intención de evitar que el señor C.I. la siguiera contactando, fue allí donde conoció al patrullero H.B.M. con quien inició vínculos de amistad.

El día 22 de marzo de 2012, mientras la señora M.C.C. se dirigía a su casa ubicada en el barrio Las Mercedes en compañía del patrullero H.B.M., fue víctima de un atentado en el que resultó herido con arma de fuego su acompañante, reconociendo al atacante como alias “C., posteriormente identificado como R.E.M.M., quien al ser capturado confesó ser el autor material de los ilícitos e indicó que quien le había encomendado realizar esa labor fue el señor F.J.C.I., a través de Y.B.L., alias “P.L..

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 6 de agosto de 2013, mediante la cual se les impuso a C.I. y B.L. la pena principal de prisión por doscientos cuarenta y dos (242) y trescientos sesenta y tres (363) meses como determinador y coautor penalmente responsables, respectivamente, de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado (artículos 27, 103, 104, numeral 4º, 365, numeral 5º, del Código Penal), junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

2. Apelada esta determinación por los defensores de los procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única- el 19 de junio de 2014, que fijó la pena accesoria en veinte (20) años, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El apoderado de C.I. interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos principales y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia.

En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia al formularse cargos por el concurso homogéneo de dos delitos contra la vida, en la modalidad tentada, e imponerse condena por solo uno de ellos. Así, opina, se modificaron los hechos materia de juicio al imponerse sanción penal respecto de una víctima indeterminada, lo que, asevera, puede tener efectos en el eventual incidente de reparación y repercute en el derecho de defensa, en este último caso, al diferir la estrategia de exculpación tratándose de la señora C.C., la víctima del atentado por supuestos celos, y en cuanto al patrullero B.M., atacado por “cruzarse en medio de la discusión homicida”, pues, en dicha hipótesis, estima, no se configura la agravante por precio o promesa remuneratoria al aplicar exclusivamente para la dama.

R. que estas imprecisiones en la dosificación punitiva fueron advertidas por el Tribunal, sin embargo, la Corporación se abstuvo de puntualizar quien era el sujeto pasivo del delito como alternativa de solución al dislate y, de contera, para delimitar el escenario de controversia en casación. En estas condiciones, depreca “casar la sentencia de primer y segundo grado, decretar la nulidad de ambas, para que corrijan el yerro en el cual incurrieron por lo antes argumentado, sin perjuicio del principio de no reformatio in pejus, por cuanto no se es doble apelante”.

El cargo segundo, con fundamento en la causal tercera del mismo precepto, refiere la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento que recayó en la valoración de los siguientes testimonios:

-R.M.M.. Comentó que le era desconocido el nombre de la víctima, empero, este aspecto relevante fue suprimido al entrar en antagonismo con las referencias que hizo el testigo del conocimiento que desde la infancia tenía de la señora C.A. por ser vecinos. También se omitió hacer cita de sus respuestas en punto de la identidad de la persona de la que recibió instrucciones para cometer el crimen, esto es, “P.L., y de cómo nunca dialogó con C.I. sobre el particular, de tal modo, aduce, no se tuvo en cuenta que la responsabilidad de éste último en el ataque es “gaseosa”. En su concepto, M.M. es un declarante que carece de veracidad por estas y otras contradicciones en su versión que fueron indiferentes para la judicatura e incluso, en algunos apartes, su dicho es inverosímil, por ejemplo, al señalar que la víctima observó el momento en que se le entregó parte del dinero convenido por el acto criminal pese a que era de noche, la suma estaba dentro de una bolsa y la escena sucedió a considerable distancia de donde aquella se encontraba.

-M.C.C.. Luego del atentado, al ser cuestionada por las autoridades acerca de los presuntos responsables, se limitó a aludir a especulaciones y a las llamadas que recibió de C.I. en horas de la madrugada, entonces, al suprimir tácitamente el ad quem que la testigo afirmó desconocer quien ordenó el acto, se le quita fuerza persuasiva a la ausencia de vínculos de su poderdante con el suceso. De igual forma, la declarante indicó que cuando se dirigía a su residencia advirtió que alias “P.L. le entregaba un paquete a alias “El C., cercenándose que su acompañante no vio esta acción sino que después fue informado de ella, pese a que éste dijo que también la observó, lo que riñe con la versión de M.M. que textualmente refirió que fue la joven quien se percató de la escena, supresión que, asegura, incide en la validez suasoria otorgada a ambos relatos.

-H.B.M.. Refirió cómo después del ataque, su amiga le endilgó de inmediato compromiso en el a su anterior pareja, aserto eliminado en la valoración al tratarse de un señalamiento que devela, en su criterio, que “de manera inconsciente o consciente” quería responsabilizársele a toda costa del acontecimiento, “manifestación que restaría […] credibilidad nuevamente a la señora M..

Sostiene el recurrente que sin esta serie de cercenamientos hubiese sido posible abordar un diagnóstico probatorio diverso al acometido por los juzgadores, respetuoso del principio de presunción de inocencia y favorable a su asistido. Así, solicita casar el fallo y, en su reemplazo, se profiera sentencia absolutoria.

Por último, en el cargo subsidiario, invocándose la causal primera del canon citado, se denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104, numeral 4º, del Código Penal.

Indica el censor que en el presente asunto se dedujo la causal de agravación prevista en ese precepto, por un aparente precio o promesa remuneratoria para ultimar a la señora C.C. y por el motivo fútil o abyecto derivado de la fallida relación sentimental que sostuvo con C.I., como causa del mismo.

En consecuencia, tales presupuestos no se dan en el caso del patrullero H.B.M., toda vez que entre él y quien se...

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