Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43436 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589466858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43436 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA
Número de sentenciaSP14842-2015
Número de expediente43436
Fecha28 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




SP -14842-2015

R.icación n° 43436


(Aprobado Acta n° 380)




Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).





Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado R.B.B. LEÓN contra el fallo del 14 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 13 años de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado de que tratan los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, consagrado en el artículo 365 ídem. El juzgado de primera instancia le impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo término de la pena principal.


HECHOS


El 8 de julio de 2012, aproximadamente a las 7:00 de la noche, RONNY BISMARCK B.L. y otro sujeto ingresaron al restaurante “Guadalajara”, ubicado en la carrera 110 Nro. 18B-08 de esta ciudad, y tras intimidar a los presentes con armas de fuego se apoderaron de cuatro millones de pesos en efectivo. La reacción de la Policía Nacional permitió la captura de B.L., a quien le fue hallada un arma de fuego tipo revólver, apta para disparar, así como cartuchos compatibles con la misma.


ANTECEDENTES PROCESALES


El 9 de julio de 2012 la Fiscalía le imputó a RONNY BISMARCK B.L. los delitos de hurto calificado y agravado (Arts. 239. 240 inciso 2º y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego (Art. 365 ídem). El imputado no se allanó a los cargos.


El 10 de octubre de 2012 la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, que dio lugar a que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá emitiera fallo condenatorio en contra del procesado B.L., a quien le impuso la pena principal de prisión de 84 meses.


El fallo condenatorio fue apelado por la defensa, en procura de una mayor rebaja de pena para el procesado. Mediante decisión del 23 de mayo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá anuló lo actuado “desde el trámite de preacuerdo adelantado entre la Fiscalía y R.B.B. LEÓN”, por considerar que se había violado la prohibición legal de otorgar varios beneficios al procesado.


Luego, la Fiscalía presentó una nueva acta de preacuerdo, acogiendo las directrices trazadas por el Tribunal. A partir de ello, el 24 de octubre de 2013 el juzgado de primera instancia condenó a B.L. a la pena principal de prisión de 13 años, y le impuso las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por un término igual al de la pena principal.


La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa, y luego confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 14 de enero de 2014.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Bajo la égida de la causal segunda de casación, consagrada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor presentó como único cargo la violación del debido proceso, “por afectación sustancial de la garantía fundamental de delimitación constitucional de funciones entre el juez y el ente acusador”, en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá “al declarar nulo el preacuerdo llevado a cabo entre la Fiscalía y el procesado”.


Resalta que el delegado de la Fiscalía General de la Nación decidió eliminar la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 5º del artículo 365 del Código Penal (“obrar en coparticipación criminal”), por considerar que la misma ya estaba incluida en la circunstancia de agravación del hurto de que trata el numeral 10 del artículo 241 ídem (“…o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”). Así, dice, era imperioso “corregir la imputación formulada en la audiencia celebrada ante el J. de Control de Garantías el 9 de julio de 2012, pues esa circunstancia de intervención plural tomada dos veces atentaba contra el principio de prohibición de doble incriminación”.


Luego de expresar algunas consideraciones sobre el tratamiento jurídico de la coparticipación en el ámbito penal, concluye que son equivocados los planteamientos del Tribunal en torno a la posibilidad de imputar, al tiempo, las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el artículo 241, numeral 10, y 365, numeral 5, toda vez que en este caso “la coautoría sólo es predicable para el delito de hurto calificado y agravado, ya que fue en este punible donde hubo designio común, división de trabajo y aportes esenciales de los dos perpetradores, sin que pueda hablarse de coautoría en el porte ilegal de armas que precisamente es una conducta de las llamadas de propia mano…”.


De otro lado, el libelista plantea que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, “el procesado tendrá derecho a que sea el órgano requirente el que ejerza la acción penal por medio de una acusación”, estándole vedado a la Judicatura ejercer algún tipo de control material sobre dicha actuación de parte. Por ello, dice, con la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2013, “por medio de la cual declaró la nulidad de la actuación y la ilegalidad del preacuerdo”, a su defendido se le quebrantó el derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que esta Corporación ha emitido varios pronunciamientos sobre “la proscripción de los jueces en injerir en las acusaciones de la Fiscalía”.

Sobre la trascendencia del yerro que le atribuye al Tribunal, considera que éste, al declarar la nulidad de lo actuado a raíz del primer preacuerdo presentado por la Fiscalía, hizo una “intromisión indebida en la imputación” que sirvió de base a aquella negociación, con lo que menoscabó “el principio acusatorio que nos rige, hasta el punto de configurar la nulidad por grave afectación del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales del procesado”.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, “a partir e incluyendo la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2013”.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


1. Intervención del recurrente


El defensor del procesado B.L. consideró que los argumentos planteados en la demanda son suficientes y, por tanto, se remitió a lo expresado en el libelo que la contiene.


2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.


El delegado de la Fiscalía General la Nación indica que los reproches planteados por la defensa sobre la anulación del fallo dictado a raíz del primer preacuerdo no equivale a la retractación del que fue presentado con posterioridad y que dio lugar a la sentencia del 24 de octubre de 2013, como erradamente, según él, lo entendió el Tribunal Superior de Bogotá, porque lo que se plantea es una violación al debido proceso.


Resalta que los jueces, al ocuparse de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la Defensa, no pueden imponer su propia teoría del caso. Su posibilidad de intervención, dice, está supeditada a eventos de clara trasgresión del principio de legalidad. De ahí que los jueces

no pueden intervenir en la tipificación circunstanciada que realice la Fiscalía General de la Nación, porque con ello se “desestructuraría la sistemática adversarial” y se puede incurrir en irregularidades que afecten sustancialmente el debido proceso.


Considera que en este caso el Tribunal “terció en el preacuerdo” al imponer su posición sobre la posibilidad de que concurran las causales de agravación previstas en los artículos 241, numeral 10, del Código Penal (para el hurto), y 365, numeral 5 (para el porte ilegal de armas de fuego), y de esa forma desestimó lo concluido por la Fiscalía sobre el particular, en el sentido de que aplicar las dos normas coetáneamente era violatorio del principio non bis in ídem.


Además, plantea que la supresión del agravante en mención, para el delito de porte ilegal de armas de fuego, no fue producto del acuerdo, y que el Tribunal se inmiscuyó en esta función de la Fiscalía al desatar un recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa para que se revisara el monto de la sanción impuesta por el juez de primera instancia.


Finalmente, considera que el control a la acusación realizado por el Tribunal “se convirtió en un grave defecto” que incidió el resto de la actuación en el sentido de afectar la terminación anticipada de la actuación.


Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, de ser posible, “en aplicación del principio de residualidad que gobierna las nulidades, emitir un fallo de reemplazo”.


3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación.


La delegada del Ministerio Público considera que el impugnante estaba legitimado para interponer el recurso de casación, porque aunque el auto a través el cual el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado está en firme y las partes presentaron un nuevo preacuerdo, lo decidido en esa oportunidad por el fallador de segunda instancia afectó el debido proceso “al punto de desquiciarlo”.


Luego, enuncia varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre el sentido y alcance del control que deben realizar los jueces en materia de preacuerdos, para concluir que éstos no pueden apartarse de su rol so pena de romper la estructura del proceso, quebrantar las garantías de las partes y desprestigiar la...

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